Ley para Regular las Agrupaciones Financieras
Artículo 166
Vigencia verificada: 28 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 166.- Las revocaciones de autorizaciones solicitadas por el interesado o su representante y demás actos distintos a los señalados en el artículo anterior, podrán notificarse mediante la entrega del oficio en el que conste el acto correspondiente, en las oficinas de la autoridad que realice la notificación, recabando en copia de dicho oficio la firma y nombre de la persona que la reciba.
Asimismo, las autoridades financieras podrán efectuar dichas notificaciones por correo ordinario, telegrama, fax, correo electrónico o mensajería cuando el interesado o su representante lo soliciten por escrito señalando los datos necesarios para recibir la notificación, dejando constancia en el expediente respectivo, de la fecha y hora en que se realizó.
También, se podrán notificar los actos a que se refiere el primer párrafo del presente artículo por cualquiera de las formas de notificación señaladas en el artículo 165 de esta Ley.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- AUTORIZADO PARA OIR NOTIFICACIONES QUE CUMPLE REQUERIMIENTO ANTES DE SER RECONOCIDA SU AUTORIZACION POR EL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACION. (s/clave)
- TRIBUNAL FISCAL, NOTIFICACIONES EN EL PROCEDIMIENTO ANTE EL. (s/clave)
- NOTIFICACIONES FISCALES. (s/clave)
- RECURSO DE REVOCACIÓN. TÉRMINO LEGAL PARA SU AMPLIACIÓN, CONFORME AL ARTÍCULO 129 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. (IV.2o.A.45 A)
- NOTIFICACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS. REQUIEREN DE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS NOTIFICADORES PARA SU VALIDEZ. (IV.2o.A.101 A)
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