Ley para Regular las Agrupaciones Financieras
Artículo 172
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 172.- Las notificaciones por edictos se efectuarán en el supuesto de que el interesado haya desaparecido, hubiere fallecido, se desconozca su domicilio o exista imposibilidad de acceder a él, y no tenga representante conocido o domicilio en territorio nacional o se encuentre en el extranjero sin haber dejado representante.
Para tales efectos, se publicará por tres veces consecutivas un resumen del oficio respectivo, en un periódico de circulación nacional, sin perjuicio de que la autoridad financiera que notifique difunda el edicto en la página electrónica de la red mundial denominada Internet que corresponda a la autoridad financiera que notifique; indicando que el oficio original se encuentra a su disposición en el domicilio que también se señalará en dicho edicto.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- NOTIFICACIONES. (s/clave)
- NOTIFICACIÓN POR EDICTOS EN MATERIA MERCANTIL. SI EL INFORME DE LA AUTORIDAD ES IMPRECISO RESPECTO DE LOS DATOS PROPORCIONADOS SOBRE LA INVESTIGACIÓN DEL DOMICILIO DEL DEMANDADO, E (XXII.1o.45 C)
- NOTIFICACIONES POR EDICTOS. (s/clave)
- NOTIFICACIONES FISCALES. (s/clave)
- NOTIFICACIONES POR EDICTOS. (s/clave)
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