Ley para Regular las Agrupaciones Financieras
Artículo 67
Vigencia verificada: 28 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 67.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Filial: La sociedad mexicana autorizada para organizarse y operar conforme a la Ley correspondiente, como cualquiera de las entidades financieras que en términos de esta Ley puedan integrar un Grupo Financiero;
II. Institución Financiera del Exterior: La entidad financiera constituida en un país con el que México haya celebrado un tratado o acuerdo internacional en virtud del cual se permita el establecimiento en territorio nacional de Filiales; y
III. Sociedad Controladora Filial: La sociedad mexicana autorizada para organizarse y funcionar como Sociedad Controladora de un Grupo Financiero en los términos de esta Ley, y en cuyo capital participe una Institución Financiera del Exterior en los términos del presente capítulo.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- VÍA JUDICIAL DE EJECUCIÓN DE GARANTÍAS OTORGADAS MEDIANTE FIDEICOMISO DE GARANTÍA, ENTABLADA POR UNA INSTITUCIÓN FINANCIERA DEL EXTERIOR. (I.7o.C.12 C (10a.))
- SOCIEDADES FAMILIARES. (s/clave)
- INSTITUCIONES DE CRÉDITO Y ORGANIZACIONES FINANCIERAS, FUSIÓN O INCORPORACIÓN DE LAS. LA OMISIÓN DE INSCRIBIR EN EL REGISTRO PÚBLICO DE COMERCIO LOS ACUERDOS DE INCORPORACIÓN O FUS (45)
- INSTITUCIONES DE CRÉDITO Y ORGANIZACIONES FINANCIERAS, FUSIÓN O INCORPORACIÓN DE LAS. LA OMISIÓN DE INSCRIBIR EN EL REGISTRO PÚBLICO DE COMERCIO LOS ACUERDOS DE INCORPORACIÓN O FUS (III.2o.C.55 C )
- FIANZAS OTORGADAS A FAVOR DE EMPRESAS DE PARTICIPACIÓN ESTATAL. PRECEPTOS DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS QUE SE DEBEN APLICAR EN EL PROCEDIMIENTO PARA HACERLAS EFECT (976)
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