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Ley para Regular las Agrupaciones Financieras

Artículo 88

Ordenamiento: Ley para Regular las Agrupaciones Financieras · Ámbito: Federal
Última reforma: 2025-11-14

Vigencia verificada: 21 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 88.- Para que una Sociedad Controladora incremente o disminuya su participación directa o indirecta en entidades financieras que no sean integrantes de su Grupo Financiero, sin que en ningún caso exceda del cincuenta por ciento del capital social de dichas entidades, se requerirá autorización de la Secretaría, oyendo la opinión del Banco de México y, según corresponda, de las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores, de Seguros y Fianzas o del Sistema de Ahorro para el Retiro.

La solicitud correspondiente deberá especificar lo siguiente:

I. El monto del aumento o disminución en la inversión que mantenga, así como el porcentaje de participación accionaria que ésta represente en el capital social de la entidad que corresponda;

II. La justificación del referido aumento o disminución, y

III. La relación de accionistas de la entidad de que se trate, así como el porcentaje de su tenencia accionaria que resultaría del aumento o disminución de la inversión.

Al efecto, se deberá anexar copia autentificada por el secretario del consejo de administración del acuerdo adoptado por el órgano de administración que corresponda, en el que conste la aprobación del aumento o la disminución de la inversión en el capital de la entidad de que se trate.

CAPÍTULO III

De las inversiones en Prestadoras de Servicio e Inmobiliarias

Fuente oficial: consultar publicación

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