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Modo: Corpus Pro

Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera

Artículo 117

Ordenamiento: Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera · Ámbito: Federal
Última reforma: 2025-11-14

Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 117.- Durante la vigencia de los programas de autocorrección que hubieren autorizado las Comisiones Supervisoras o el Banco de México en términos de los artículos anteriores, dichas Autoridades Financieras se abstendrán de imponer las sanciones previstas en esta Ley por las irregularidades o incumplimientos cuya corrección contemplen dichos programas. Asimismo, durante tal periodo se interrumpirá el plazo de caducidad para imponer las sanciones, reanudándose hasta que se determine que no se subsanaron las irregularidades o incumplimientos objeto del programa de autocorrección.

Quien ejerza las funciones de vigilancia en las Entidades Financieras, ITF, sociedades autorizadas para operar con Modelos Novedosos o demás personas sujetas a la supervisión de las Comisiones Supervisoras o el Banco de México estará obligado a dar seguimiento a la instrumentación del programa de autocorrección autorizado e informar de su avance tanto a la Autoridad Financiera respectiva, como al consejo de administración y al director general o los órganos o personas equivalentes de la Entidad Financiera, ITF, sociedad autorizada para operar con Modelos Novedosos o demás personas sujetas a la supervisión de las Comisiones Supervisoras o el Banco de México, en la forma y términos que cada Autoridad Financiera establezca en las disposiciones de carácter general a que se refiere esta Ley. Lo anterior, con independencia de la facultad de dichas Autoridades para supervisar, en cualquier momento, el grado de avance y cumplimiento del programa de autocorrección.

Si como resultado de los informes de quien ejerza las funciones de vigilancia en las Entidades Financieras, ITF, sociedades autorizadas para operar con Modelos Novedosos y demás personas señaladas o de las labores de inspección y vigilancia de las Comisiones Supervisoras o el Banco de México, éstas determinan que no se subsanaron las irregularidades o incumplimientos objeto del programa de autocorrección en el plazo previsto, impondrán la sanción correspondiente aumentando el monto de la sanción hasta en un cuarenta por ciento, siendo actualizable dicho monto en términos de las disposiciones fiscales aplicables.

CAPÍTULO II

De los Delitos

Sección Primera

Del Requisito de Procedibilidad y la Prescripción

Fuente oficial: consultar publicación

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