Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera · Titulo II — de esta Ley en territorio nacional deberán solicitar su autorización como ITF ante la CNBV, quien la otorgará cuando a su juicio se cumpla adecuadamente con los requisitos legales y normativos, previo acuerdo del Comité Interinstitucional. · Capitulo II — De la Operación de las ITF
Artículo 54
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 54.- Las ITF podrán pactar con terceros, localizados en el territorio nacional o el extranjero, la prestación de servicios necesarios para su operación, de conformidad con las disposiciones de carácter general que para tal efecto emitan la CNBV respecto de instituciones de financiamiento colectivo y conjuntamente con el Banco de México respecto de las instituciones de fondos de pago electrónico. Dichas Autoridades Financieras podrán señalar en estas disposiciones el tipo de servicios que requerirán de autorización.
La contratación de los servicios a que se refiere el presente artículo no eximirá a las ITF, ni a sus directivos, empleados y demás personas que ocupen un empleo, cargo o comisión en ellas, de la obligación de observar lo establecido en el presente ordenamiento legal y en las disposiciones de carácter general que emanen de este.
La CNBV, con respecto a las disposiciones que le corresponda emitir de manera individual, así como a las disposiciones que emita conjuntamente con el Banco de México de conformidad con la presente Ley, y el Banco de México, con respecto a las otras disposiciones que emita en términos de esta Ley, estarán facultados en todo momento para efectuar actos de supervisión a los prestadores de servicios que sean contratados por las ITF en términos del primer párrafo de este artículo, o bien, para ordenar a las ITF la realización de auditorías a dichos terceros, quedando obligadas a rendir un informe a la CNBV o al Banco de México. La CNBV o el Banco de México deberán especificar el objeto de las inspecciones o auditorías, las cuales deberán circunscribirse a la materia del servicio contratado y al cumplimiento de lo previsto en esta Ley y las disposiciones que de ella emanen. Al efecto, las ITF deberán pactar en los contratos mediante los cuales se formalice la prestación de estos servicios, la estipulación expresa de que el tercero contratado acepta apegarse a lo establecido en el presente artículo.
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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- INTERMEDIACIÓN FINANCIERA. LAS INSTITUCIONES QUE ESTÁN AUTORIZADAS PARA REALIZAR ESA ACTIVIDAD, NO TIENEN EL DERECHO A DIFUNDIR LIBREMENTE Y SIN LIMITACIÓN ALGUNA LA INFORMACIÓN SO (14)
- INTERMEDIACIÓN FINANCIERA. LAS INSTITUCIONES QUE ESTÁN AUTORIZADAS PARA REALIZAR ESA ACTIVIDAD, NO TIENEN EL DERECHO A DIFUNDIR LIBREMENTE Y SIN LIMITACIÓN ALGUNA LA INFORMACIÓN SO (2a. XVIII/2002)
- INSTITUCIONES FINANCIERAS. LOS ARTÍCULOS 50 BIS Y CUARTO TRANSITORIO DE LA LEY DE PROTECCIÓN Y DEFENSA AL USUARIO DE SERVICIOS FINANCIEROS, QUE LAS OBLIGA A CONSTITUIR UNIDADES ESP (1a./J. 9/2003 )
- INSTITUCIONES FINANCIERAS. LOS ARTÍCULOS 50 BIS Y CUARTO TRANSITORIO DE LA LEY DE PROTECCIÓN Y DEFENSA AL USUARIO DE SERVICIOS FINANCIEROS, NO TRANSGREDEN LA GARANTÍA DE LIBERTAD D (125)
- INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL PARA EL CONSUMO DE LOS TRABAJADORES. SU ORGANIZACIÓN, FUNCIONAMIENTO Y OPERACIÓN ADMINISTRATIVA ESTÁN BAJO LA SUPERVISIÓN Y REGULACIÓN DE LA COMISIÓN N (I.8o.A.87 A (10a.))
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