Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera · Titulo III — de la presente Ley, así como los artículos 48, tercer párrafo y 58 de este ordenamiento. Las facultades que se otorgan a la CNBV en los preceptos señalados se entenderán otorgadas a las demás Autoridades Financieras en el ámbito de sus competencias. · Capitulo II — De los Modelos Novedosos en Entidades Reguladas
Artículo 87
Vigencia verificada: 28 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 87.- Para otorgar la autorización a que se refiere este Capítulo, los interesados deberán presentar su solicitud acompañando la documentación e información siguiente:
I. La descripción del Modelo Novedoso, la totalidad de las operaciones o actividades que pretenda realizar a través de este Modelo y el detalle de cada una de ellas, justificando la necesidad de obtener la autorización temporal para operar con dicho Modelo Novedoso;
II. Las políticas de análisis de riesgo, incluyendo aquellas políticas a seguir en materia de seguridad en la Infraestructura Tecnológica y de seguridad de la información;
III. Las disposiciones jurídicas que regulan la actividad que consideran que obstaculizan el desarrollo de los productos o servicios a través del Modelo Novedoso;
IV. Los beneficios potenciales que tiene el servicio o producto para los Clientes con respecto a lo existente en el mercado;
V. El mercado objetivo o número máximo de Clientes a los que se les ofrecería o impactaría la operación o actividad de que se trate, especificando en su caso, la ubicación geográfica respectiva y el monto máximo de recursos que podrán recibir de cada Cliente, así como el monto máximo total que podrán recibir durante la vigencia de su autorización temporal;
VI. La información que acredite que con la realización de la operación o actividad correspondiente no se pone en riesgo la estabilidad o solvencia de la Entidad Financiera o la operatividad de la persona de que se trate;
VII. La forma en que habrán de resarcir los daños y perjuicios que, en su caso, generen a sus Clientes por la realización de las operaciones o actividades que lleven a cabo, lo cual deberá pactarse en los contratos que para tal efecto celebren;
VIII. Los medios en que informarán a sus Clientes los riesgos a que se encuentren expuestos;
IX. Las acciones a realizar una vez vencido el plazo de la autorización temporal, y
X. La demás documentación e información que las Autoridades Financieras competentes requieran al efecto.
La presentación de la solicitud de autorización a que se refiere este Capítulo deberá ser aprobada por el consejo de administración de la Entidad Financiera o persona sujeta a supervisión de la Autoridad Financiera competente.
CAPÍTULO III
De la Operación de Entidades Financieras con Activos Virtuales
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- INTERMEDIACIÓN FINANCIERA. LAS INSTITUCIONES QUE ESTÁN AUTORIZADAS PARA REALIZAR ESA ACTIVIDAD, NO TIENEN EL DERECHO A DIFUNDIR LIBREMENTE Y SIN LIMITACIÓN ALGUNA LA INFORMACIÓN SO (2a. XVIII/2002)
- INTERMEDIACIÓN FINANCIERA. LAS INSTITUCIONES QUE ESTÁN AUTORIZADAS PARA REALIZAR ESA ACTIVIDAD, NO TIENEN EL DERECHO A DIFUNDIR LIBREMENTE Y SIN LIMITACIÓN ALGUNA LA INFORMACIÓN SO (14)
- DERECHO POR LA EMISIÓN O RENOVACIÓN DEL DICTAMEN TÉCNICO SOLICITADO POR LOS CENTROS CAMBIARIOS, TRANSMISORES DE DINERO Y SOCIEDADES FINANCIERAS DE OBJETO MÚLTIPLE NO REGULADAS PARA (1a./J. 129/2017 (10a.))
- MERCADO DE VALORES. EL CLIENTE INVERSIONISTA ES SUJETO DE LA LEY RELATIVA Y DEMÁS LEGISLACIÓN APLICABLE Y, POR TANTO, DEBE ABSTENERSE DE ORDENAR LA CONCERTACIÓN DE OPERACIONES DE S (I.4o.A.418 A)
- ENTIDADES FINANCIERAS NO REGULADAS. LA PROCEDENCIA DE LA VÍA EJECUTIVA MERCANTIL PARA HACER EFECTIVOS LOS ADEUDOS A SU FAVOR, NO ES VIOLATORIA DEL DERECHO DE IGUALDAD. (1a. XXVIII/2014 (10a.))
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