DERECHO POR LA EMISIÓN O RENOVACIÓN DEL DICTAMEN TÉCNICO SOLICITADO POR LOS CENTROS CAMBIARIOS, TRANSMISORES DE DINERO Y SOCIEDADES FINANCIERAS DE OBJETO MÚLTIPLE NO REGULADAS PARA OBTENER SU REGISTRO ANTE LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES. EL ARTÍCULO 29, FRACCIÓN XXVI, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA QUE LO PREVÉ, NO VULNERA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.
El artículo 81-B de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito establece, entre otras cuestiones, que para operar como centro cambiario y como transmisor de dinero, las sociedades anónimas deberán registrarse ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y contar con el "dictamen técnico" favorable a que se refiere el artículo 86 Bis de la propia ley; en todo caso, deberán obtener cada 3 años la renovación del registro aludido. Ahora bien, el artículo 29, fracción XXVI, de la Ley Federal de Derechos, al establecer que se pagarán derechos por el servicio prestado por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, específicamente por el estudio, el trámite y, en su caso, la emisión o renovación del dictamen técnico en materia de prevención, detección y reporte de actos, omisiones u operaciones que pudiesen ubicarse en los supuestos de los artículos 139, 148 Bis o 400 Bis del Código Penal Federal, que soliciten los centros cambiarios, los transmisores de dinero y las sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas para obtener su registro, no vulnera el principio de proporcionalidad tributaria, pues el pago de ese derecho se debe a que la emisión o la renovación del dictamen técnico aludido, implica un despliegue administrativo de actividades e implementación de sistemas que le permitan a la comisión, revisar y verificar la autenticidad de la información que le proporcionan los centros cambiarios; no obstante que el servicio público que desarrolla es de carácter simple, pues el actuar del órgano desconcentrado es constante, esto es, no se modifica en función del sujeto que solicite el servicio, ni del objeto. Así, el proceder del órgano estatal no se relaciona con las operaciones en concreto de cada centro cambiario o entidad solicitante del dictamen técnico, sino que está en función de la verificación de la idoneidad de los mecanismos, procedimientos, manuales e incluso personal de las entidades, dentro de los parámetros fijados por la ley, para blindar a estos centros cambiarios a efecto de que, a través de ellos, no se realicen actos y operaciones que pudieran implicar la comisión de los delitos de terrorismo, terrorismo internacional u operaciones con recursos de procedencia ilícita; por lo que la individualización de su costo no tiene que reflejar una graduación en la intensidad del uso del mismo, por el contrario, debe ser fijo, pues en el caso el aumento en el uso está en función de las veces en que se actualice el hecho imponible (la emisión del dictamen).
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2015681-c9430c5a/derecho-por-la-emision-o-renovacion-del-dictamen · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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