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Modo: Corpus Pro

DERECHOS. LA SUPERVISIÓN DE LOS CENTROS CAMBIARIOS, TRANSMISORES DE DINERO O SOCIEDADES FINANCIERAS DE OBJETO MÚLTIPLE NO REGULADAS (SOFOM E.N.R.) POR LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES, NO CONSTITUYE UN SERVICIO SUSCEPTIBLE DE GENERAR EL COBRO DE LA CUOTA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 29-E, FRACCIÓN VII, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA.

Clave: P./J. 2/2016 (10a.) · Registro digital (IUS): 2011429 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 10a. Época · Instancia: Pleno · Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Localización: [J]; 10a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Libro 29, Abril de 2016; Tomo I; Pág. 17

La facultad de inspección y vigilancia otorgada a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para supervisar que los centros cambiarios, transmisores de dinero o sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas (SOFOM E.N.R.), cumplan las disposiciones del artículo 95 BIS de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, constituye una función de derecho público inherente a las obligaciones del Estado, al tener como fin evitar la comisión de los delitos relacionados en operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo que pudieran realizarse a través de las referidas entidades financieras, en virtud de lo cual, dicha potestad no constituye un servicio público susceptible de generar el cobro de un derecho, por lo que la cuota que se cobra conforme al artículo 29-E, fracción VII, de la Ley Federal de Derechos, por sí misma no tiene sustento constitucional, lo que implica, además, que no puede someterse al escrutinio del principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que impera sobre las contribuciones, en tanto que aquélla no tiene esa naturaleza.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2011429-50f1e2fa/derechos-la-supervision-de-los-centros-cambiarios-transmisores · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Contradicción de tesis 96/2014. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 19 de mayo de 2015. Mayoría de seis votos de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Juan N. Silva Meza y Luis María Aguilar Morales; votaron en contra: José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Eduardo Medina Mora I., Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Carlos Enrique Mendoza Ponce. Tesis y criterio contendientes: El sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 227/2013, y el diverso sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver los amparos en revisión 108/2013 y 416/2013. Nota: De la sentencia que recayó al amparo en revisión 227/2013, resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, derivaron las tesis aisladas 1a. CCLXXIV/2013 (10a.), 1a. CCLXXV/2013 (10a.) y 1a. CCLXXIII/2013 (10a.), de títulos y subtítulos "COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES. NATURALEZA JURÍDICA Y FACULTADES DE SUPERVISIÓN EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 95 BIS DE LA LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CRÉDITO.", "DERECHOS. EL ARTÍCULO 29-E, FRACCIÓN VII, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, VULNERA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA." y "DERECHOS. LA SUPERVISIÓN DE LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES SOBRE LAS SOCIEDADES FINANCIERAS DE OBJETO MÚLTIPLE NO REGULADAS, NO CONSTITUYE UN SERVICIO AUTÉNTICO SUSCEPTIBLE DE GENERAR EL COBRO DE LA CUOTA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 29-E, FRACCIÓN VII, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA.", publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXIV, Tomo 1, septiembre de 2013, páginas 966, 987 y 988, respectivamente. El Tribunal Pleno, el siete de abril en curso, aprobó, con el número 2/2016 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a siete de abril de dos mil dieciséis.

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