CENTROS CAMBIARIOS. LOS REQUISITOS LEGALES DE CONTAR CON UN OBJETO SOCIAL EXCLUSIVO Y CON UN ESTABLECIMIENTO FÍSICO DESTINADO EXCLUSIVAMENTE A LA REALIZACIÓN DE ESE OBJETO SOCIAL, CONTENIDOS EN LOS ARTÍCULOS 81-A Y 81-B DE LA LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CRÉDITO, SON CONSTITUCIONALMENTE ADMISIBLES, NECESARIOS Y PROPORCIONALES (POSTERIOR AL DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 3 DE AGOSTO DE 2011).
El contenido armónico de los preceptos legales indicados revela que el legislador estableció como parte de los requisitos para que una sociedad opere como centro cambiario, primero, que su objeto social sea, de manera exclusiva, la realización en forma habitual y profesional de las actividades referidas en el artículo 81-A como propias de ese tipo de entidades y, segundo, que deben contar con un establecimiento físico destinado exclusivamente a la realización de ese objeto social; lo que representa una modulación a la libertad de trabajo y de comercio, pues impide, por un lado, que las sociedades dedicadas a la actividad de centros cambiarios incluyan en su objeto social otra actividad comercial diversa a la indicada y, por otro lado, también impide que los centros cambiarios puedan realizar otras actividades comerciales en el establecimiento físico en el que operen. Sin embargo, tales circunstancias moduladoras son constitucionalmente admisibles, dado que emergen del deber del Estado mexicano de combatir y prevenir el delito, mediante el establecimiento de medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de delitos vinculados con terrorismo y lavado de dinero, cuya afectación permea en todo el entramado social del país. Tales medidas también deben considerarse necesarias, dado que la estrategia que implementó el legislador se compone de un sistema informático cuya fuente de datos la constituyen los propios centros cambiarios, entre otros, a los que se les impone una serie de deberes y responsabilidades de cuyo cumplimiento depende el éxito en el manejo de la información sobre operaciones, servicios, clientes, usuarios y datos personales de éstos, destacando que sobre esa lógica, no existiría instrumento fiscalizador asequible ni confiable para que la autoridad verificara la existencia ni la veracidad de las operaciones, servicios, clientes e información derivada de las actividades comerciales no reguladas, por lo que la permisión de un objeto social múltiple para los centros cambiarios y además realizable en un mismo local comercial, provocaría que el sistema informático obligatorio y fiscalizable propuesto por el legislador perdiera eficacia. Por último, también se considera que tales medidas son proporcionales, porque si bien es cierto que con ellas se modula en cierto grado el derecho constitucional a la libertad de comercio y de trabajo, no menos cierto resulta que su establecimiento persigue un fin legítimo cuya importancia es alta, pues se trata de prevenir conductas favorecedoras de la comisión de delitos vinculados con terrorismo y lavado de dinero, cuya característica común es que producen efectos perjudiciales para toda la sociedad en su conjunto, lo que es suficiente para justificar que quienes se dediquen a la actividad de centros cambiarios en el país, deban tolerar la indicada modulación consistente en tener un objeto social único y realizar en su establecimiento físico únicamente las actividades propias de tal objeto.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2004405-207c105a/centros-cambiarios-los-requisitos-legales-de-contar-con · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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