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Modo: Corpus Pro

CENTROS CAMBIARIOS. LOS ARTÍCULOS 81-A Y 81-B DE LA LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CRÉDITO QUE LOS REGULA, PREVÉN UNA FIGURA JURÍDICA DISÍMIL A LAS UNIONES DE CRÉDITO, POR LO QUE EL TRATO DIFERENCIADO ES CONSTITUCIONAL A LA LUZ DEL DERECHO HUMANO DE IGUALDAD.

Clave: 1a. CCLIX/2013 (10a.) · Registro digital (IUS): 2004404 · Tipo: Tesis aislada
Época: 10a. Época · Instancia: Primera Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXIV, Septiembre de 2013; Tomo 1; Pág. 965

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 1a./J. 55/2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, septiembre de 2006, página 75, de rubro: "IGUALDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI EL LEGISLADOR RESPETA ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL.", sustentó que el principio de igualdad radica medularmente en un tratamiento similar a todos los sujetos que se encuentren en condiciones similares, y desigual a aquellos que se encuentren en situaciones disímiles; asimismo, supone que en ocasiones es válido e incluso constitucionalmente exigido efectuar un trato diferente si dicho tratamiento descansa en una base objetiva y razonable, esto es, si tiene o no un fin constitucionalmente válido y si cumple con un test de proporcionalidad y de razonabilidad. Por lo que en esa tesitura, al hacer un análisis comparativo entre el tratamiento y la regulación de los centros cambiarios y las uniones de crédito, se advierte que no regulan situaciones jurídicas análogas o similares, ya que para los primeros -centros cambiarios-, se permite la realización de forma habitual y profesional de compra, venta y/o cambio de divisas; mientras que para los segundos -uniones de crédito- se prevé la realización de operaciones activas y pasivas de crédito, así como de servicios a sus socios, mismas que dependerán de su capital mínimo suscrito y pagado; por lo que se concluye que no son situaciones equiparables. Máxime, que los últimos se ubican preponderantemente en el mercado de crédito, a diferencia de los primeros que sólo se ubican en el mercado cambiario al menudeo. Consecuentemente, es evidente que no existe la obligación constitucional de dar tratamiento igual a las sociedades anónimas que se constituyan como "centros cambiarios", de aquellas que lo hagan como "uniones de crédito", dado que se trata de personas morales que se dedican a objetos sociales disímiles.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2004404-22895b45/centros-cambiarios-los-articulos-81-a-y-81-b-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 748/2012. Jorge Ernesto García Montaño. 24 de abril de 2013. Cinco votos. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: Juan José Ruiz Carreón. Amparo en revisión 40/2013. J. Jesús Bravo Padilla. 8 de mayo de 2013. Cinco votos. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: Justino Barbosa Portillo. Amparo en revisión 166/2013. Centro Cambiario Nacional de México, S.A. de C.V. 29 de mayo de 2013. Cinco votos. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: Juan José Ruiz Carreón.

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