CENTROS CAMBIARIOS. LOS ARTÍCULOS 81-A Y 81-B DE LA LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CRÉDITO QUE LOS REGULA, PREVÉN UNA FIGURA JURÍDICA DISÍMIL A LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO, POR LO QUE EL TRATO DIFERENCIADO ES CONSTITUCIONAL A LA LUZ DEL DERECHO HUMANO DE IGUALDAD.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 1a./J. 55/2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, septiembre de 2006, página 75, de rubro: "IGUALDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI EL LEGISLADOR RESPETA ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL.", sustentó que el principio de igualdad radica medularmente en un tratamiento similar a todos los sujetos que se encuentren en condiciones similares, y desigual a aquellos que se encuentren en situaciones disímiles; asimismo, supone que en ocasiones es válido e incluso constitucionalmente exigido efectuar un trato diferente si dicho tratamiento descansa en una base objetiva y razonable, esto es, si tiene o no un fin constitucionalmente válido y si cumple con un test de proporcionalidad y de razonabilidad. Por lo que en esa tesitura, al hacer un análisis comparativo entre el tratamiento y la regulación de los centros cambiarios y las instituciones de crédito, se advierte que no regulan situaciones jurídicas análogas o similares, ya que para los primeros -centros cambiarios-, permite la realización de forma habitual y profesional de compra, venta y/o cambio de divisas; mientras que para los segundos -instituciones de crédito- prevé a su cargo el servicio de banca, consistente en la captación de recursos del público ahorrador y la colocación de fondos captados, a partir de las operaciones consistentes en la recepción de depósitos bancarios de dinero; en la emisión de bonos bancarios, expedición de tarjetas de crédito con base en contratos de apertura de crédito en cuenta corriente, operación de documentos mercantiles por cuenta propia, prestación de servicios de caja de seguridad, así como practicar operaciones de fideicomiso a que se refiere la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; recibir depósitos en administración o custodia, hacer servicios de caja y tesorería relativas a títulos de crédito; realizar operaciones de factoraje financiero y operaciones financieras derivadas, entre otras; por lo que se concluye que no son situaciones equiparables. Consecuentemente, es evidente que no existe la obligación constitucional de dar tratamiento igual a las sociedades anónimas que se constituyan como "centros cambiarios", de aquellas que lo hagan como "instituciones de crédito", dado que se trata de personas morales que se dedican a objetos sociales disímiles.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2004403-8d4cd098/centros-cambiarios-los-articulos-81-a-y-81-b-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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