Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera
Artículo 97
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 97.- Las multas que impongan administrativamente las Comisiones Supervisoras o el Banco de México a las Entidades Financieras, ITF o sociedades autorizadas para operar con Modelos Novedosos se harán efectivas por la Secretaría o el Banco de México, según sea aplicable, una vez que hayan quedado firmes. Las multas a que se refiere este artículo tendrán el carácter de créditos fiscales de acuerdo con el Código Fiscal de la Federación.
Las multas a que se refiere la presente Ley deberán ser pagadas dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su notificación.
En caso que el infractor pague dentro de los quince días a que se refiere el párrafo anterior, las multas impuestas en sus respectivos ámbitos de competencia por las Comisiones Supervisoras o el Banco de México, se aplicará una reducción en un veinte por ciento de su monto, siempre y cuando manifieste por escrito su conformidad con la multa impuesta.
Las sanciones que en términos de esta Ley corresponda imponer a la CONDUSEF, seguirán el procedimiento establecido en la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros. En contra de dichas multas, la infractora podrá interponer el recurso de revisión previsto en la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- MULTAS IMPUESTAS POR LA COMISIÓN NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS USUARIOS DE SERVICIOS FINANCIEROS (CONDUSEF). ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO SI ANTES NO SE AGOTA (I.7o.A.224 A )
- MULTAS IMPUESTAS POR LA COMISIÓN NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS USUARIOS DE SERVICIOS FINANCIEROS (CONDUSEF). ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO SI ANTES NO SE AGOTA (I.7o.A.224 A)
- IMPUESTOS Y MULTAS, RESPECTO DE ELLOS, PROCEDE LA SUSPENSION MEDIANTE DEPOSITO. (s/clave)
- CONDONACION DE MULTAS FISCALES. (s/clave)
- MULTA IMPUESTA CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 95 BIS, FRACCIÓN IX, DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS. EL HECHO DE QUE CONSTITUYA UN APROVECHAMIENTO ES INSUFICIENTE PARA (II.8o.(I Región) 7 A (10a.))
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