LEY QUE CREA EL INSTITUTO DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN PARA EL TRABAJO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
Artículo 4
Vigencia verificada: 28 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 4. Para el cumplimiento de su objeto, el Instituto tendrá las
siguientes atribuciones:
I. Impartir estudios de capacitación para y en el trabajo de la entidad,
conforme a criterios de óptima calidad y productividad, de conformidad
con los planes y programas que aprueben las autoridades competentes.
II. Diseñar y mantener permanentemente actualizado un sistema de
información que permita conocer la oferta y demanda de trabajadores
calificados y técnicos de la Industria, comercio y servicios del Estado de
Nuevo León, así como desarrol lar estudios de oferta y demanda
utilizando la información captada por dicho sistema.
III. Definir proyectos específicos de capacitación y educación para el
trabajo en los que se incluyan los planes y programas de estudios y
necesidades de aulas y tallere s, así como la inversión y gastos de
operación necesarios.
IV. Instrumentar un proceso continuo de evaluación y seguimiento del
impacto de las actividades del Instituto llevando a cabo las
modificaciones y adecuaciones necesarias.
V. Desarrollar y promov er la utilización de nuevas tecnologías que
permitan mejorar la efectividad de la enseñanza técnica.
VI. Promover acciones conducentes a motivar a estudiantes y maestros
destacados en la enseñanza técnica del Estado, mediante el
establecimiento de un sistema de becas y reconocimientos.
VII. Fomentar una nueva cultura del trabajo que dignifique la labor de los
técnicos y obreros calificados, sobre la base del reconocimiento de la
trascendencia del trabajo como función vital y colaboración al desarrollo
integral de la sociedad.
VIII. Cumplir con las obligaciones que le correspondan, en el marco del
Convenio.
IX. Realizar todos los demás actos que sean necesarios o conducentes
para el logro de su misión.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- JUBILACIÓN DINÁMICA DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN ESTABLECIDA EN 1986. EL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DEL (296)
- JUBILACIÓN DINÁMICA DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN ESTABLECIDA EN 1986. EL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DEL (148)
- JUBILACION DINAMICA DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE NUEVO LEON ESTABLECIDA EN 1986. EL ARTICULO TERCERO TRANSITORIO DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DEL (P./J. 63/96 )
- COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA DEMANDA DE AMPARO PROMOVIDA POR UN JUBILADO DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, EN LA QUE R (PC.IV.L. J/15 L (10a.))
- SALUD. LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, VIGENTE ANTES DEL VEINTICINCO DE OCTUBRE DE DOS MIL TRECE. EL ARTÍCULO 4 (IV.1o.A.25 A (10a.))
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