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LEY QUE CREA EL INSTITUTO DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN PARA EL TRABAJO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

Artículo 4

Ordenamiento: LEY QUE CREA EL INSTITUTO DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN PARA EL TRABAJO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN · Ámbito: Nuevo León
Última reforma: 2026-09-08

Vigencia verificada: 28 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 4. Para el cumplimiento de su objeto, el Instituto tendrá las

siguientes atribuciones:

I. Impartir estudios de capacitación para y en el trabajo de la entidad,

conforme a criterios de óptima calidad y productividad, de conformidad

con los planes y programas que aprueben las autoridades competentes.

II. Diseñar y mantener permanentemente actualizado un sistema de

información que permita conocer la oferta y demanda de trabajadores

calificados y técnicos de la Industria, comercio y servicios del Estado de

Nuevo León, así como desarrol lar estudios de oferta y demanda

utilizando la información captada por dicho sistema.

III. Definir proyectos específicos de capacitación y educación para el

trabajo en los que se incluyan los planes y programas de estudios y

necesidades de aulas y tallere s, así como la inversión y gastos de

operación necesarios.

IV. Instrumentar un proceso continuo de evaluación y seguimiento del

impacto de las actividades del Instituto llevando a cabo las

modificaciones y adecuaciones necesarias.

V. Desarrollar y promov er la utilización de nuevas tecnologías que

permitan mejorar la efectividad de la enseñanza técnica.

VI. Promover acciones conducentes a motivar a estudiantes y maestros

destacados en la enseñanza técnica del Estado, mediante el

establecimiento de un sistema de becas y reconocimientos.

VII. Fomentar una nueva cultura del trabajo que dignifique la labor de los

técnicos y obreros calificados, sobre la base del reconocimiento de la

trascendencia del trabajo como función vital y colaboración al desarrollo

integral de la sociedad.

VIII. Cumplir con las obligaciones que le correspondan, en el marco del

Convenio.

IX. Realizar todos los demás actos que sean necesarios o conducentes

para el logro de su misión.

Fuente oficial: consultar publicación

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