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Ley que regula el uso de tecnologías de la información y comunicación para la seguridad pública del Estado de

Artículo 16 de la Constituci

Ordenamiento: Ley que regula el uso de tecnologías de la información y comunicación para la seguridad pública del Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-09-09

Vigencia verificada: 16 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para

intervenir una comunicación privada se requiere autorización exclusiva de la

autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que faculte la ley o del

Titular del Ministerio Público de la Entidad Federativa correspondiente, por lo que

todas las formas existentes de comunicación y las que son fruto de la evolución

tecnológica deben protegerse por el derecho fundamental a su inviolabilidad, como

sucede con el teléfono móvil en el que se guarda información clasificada como

privada por la Primera Sa la de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; de ahí

que el ámbito de protección del derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones

privadas se extiende a los datos almacenados en tal dispositivo, ya sea en forma

de texto, audio, imagen o video. Por lo anterior, no existe razón para restringir ese

derecho a cualquier persona por la sola circunstancia de haber sido detenida y

estar sujeta a investigación por la posible comisión de un delito, de manera que si

la autoridad encargada de la investigación, al detenerla, advierte que trae consigo

un teléfono móvil, está facultada para decretar su aseguramiento y solicitar a la

autoridad judicial la intervención de las comunicaciones privadas conforme al

citado artículo 16 constitucional; sin embargo, si se re aliza esa actividad sin

autorización judicial, cualquier prueba que se extraiga, o bien, la que derive de

ésta, será considerada como ilícita y no tendrá valor jurídico alguno.

Contradicción de tesis 194/2012. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal

Colegiado en Materia Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito y el

Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito. 10 de octubre de 2012. La

votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por lo que se refiere a

la competencia. Disidente; José Román Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos

en cuanto al fondo. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Jorge

Antonio Medina Gaona. Tesis de jurisprudencia 115/2012 (10ª.). Aprobada por la

Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha diecisiete de octubre de

dos mil doce.

SOLICITUD MINISTERIAL DE ENTREGA DE DATOS CONSERVADOS POR

LOS CONCESIONARIOS DE TELECOMUNICACIONES. SU AUTORIZACIÓN ES

COMPETENTE EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

(INTERPRETACIÓN CONFORME AL ARTÍCULO 303 DEL CÓDIGO NACIONAL

DE PROCEDIMIENTOS PENALES). El artículo 16, párrafos décimo segundo y

décimo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

reconoce el derecho humano a la inviolabilidad de comunicaciones priv adas y

establece que la autorización para su intervención es competencia exclusiva de la

autoridad judicial federal. Al respecto, las Salas de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, en las tesis aisladas 1ª CLV/2011, de rubro: “DERECHO A LA

INVIOLABILIDAD DE LAS COMUNICACIONES PRIVADAS. SU OBJETO DE

PROTECCIÓN INCLUYE LOS DATOS QUE IDENTIFICAN LA COMUNICACIÓN.”

y 2a. XXXV/2016 (10ª.), de título y subtítulo: “COMUNICACIONES PRIVADAS. LA

SOLICITUD DE ACCESO A LOS DATOS DE TRÁFICO RETENIDOS POR LOS

CONCESARIOS, QUE REFIERE EL ARTÍCULO 190, FRACCIÓN II, DE LA LEY

FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN DEBE

REALIZARSE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL Y SÓLO

LA AUTORIDAD JUDICIAL PODRÁ AUTORIZAR LA ENTREGA DE LA

INFORMACIÓN RESGUARDADA.”, establecieron que ese derecho humano no se

refiere únicamente al proceso de comunicación, sino que también protege los

datos que dan cuenta de los números y/o aparatos celulares, de los Titulares de

las líneas y de los registros de llamadas realizadas, conocid os como “datos de

tráfico de las comunicaciones”, por lo que se concluye que la entrega de datos

conservados por los concesionarios de telecomunicaciones, a que se refiere el

Fuente oficial: consultar publicación

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