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Ley que regula el uso de tecnologías de la información y comunicación para la seguridad pública del Estado de

Artículo 291

Ordenamiento: Ley que regula el uso de tecnologías de la información y comunicación para la seguridad pública del Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-09-09

Vigencia verificada: 16 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 291. Intervención de las comunicaciones privadas

Cuando en la investigación el Ministerio Público considere necesaria la

intervención de comunicaciones privadas, el Titular de la Procuraduría General de

la República, o en quienes éste delegue esta facultad, así como los Procuradores

de las Entidades federativas, podrán solicitar al juez federal de control

competente, por cualquier medio, la autorización para practicar la intervención,

expresando el objeto y necesidad de la misma.

La solicitud deberá ser resuelta por la autoridad judicial de manera inmediata, por

cualquier medio que garantice su autenticidad, o en audiencia privada con la sola

comparecencia del Ministerio Público, en un plazo que no exceda de las seis

horas siguientes a que haya recibido.

Inclusive sustentan los anteriores argumentos los siguientes criterios

jurisprudenciales del Poder Judicial de la Federación:

DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE LAS COMUNICACIONES PRIVADAS. SU

ÁMBITO DE PROT ECCIÓN SE EXTIENDE A LOS DATOS ALMACENADOS EN

EL TELÉFONO MÓVIL ASEGURADO A UNA PERSONA DETENIDA Y SUJETA A

INVESTIGACIÓN POR LA POSIBLE COMISIÓN DE UN DELITO. En términos del

Fuente oficial: consultar publicación

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