Artículo 111
Vigencia verificada: 28 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 111.- En la audiencia de conciliación, la Contraloría tomando en cuenta
los hechos manifestados en la queja y los argumentos que hiciere valer la
Dependencia o Entidad respectiva, determinará los elementos comunes y los
puntos de controversia y exhortará a las partes para conciliar sus intereses,
conforme a las disposiciones de esta Ley, sin prejuzgar sobre el conflicto
planteado.
En la conciliación, las partes deberán procurar la realización de acciones que
promuevan la ejecución total de los trabajos, la entrega de los bienes y prestación
de los servicios y la completa resolución de las controversias, a través de los
Ley sobre Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Prestación de Servicios del Poder Ejecutivo del Est ado Libre y Soberano de Morelos
convenios que acuerden las mismas, los que podrán considerarse para efectos de
solventar las observaciones de los Órganos de Control.
En caso de que sea necesario, la audiencia se podrá realizar en varias sesiones.
Para ello, la Contraloría señalará los días y horas para que tengan verificati vo. El
procedimiento de conciliación deberá agotarse en un plazo no mayor de cuarenta
días hábiles contados a partir de la fecha en que se haya celebrado la primera
sesión, salvo que las partes acuerden un plazo mayor, por causas debidamente
justificadas.
En el caso de que las partes no lleguen a un acuerdo respecto de la controversia,
podrán designar a su costa, ante la presencia de la propia Contraloría, a un
tercero o perito que emita su opinión sobre los puntos controvertidos, a efecto de
lograr que las partes concilien sus intereses.
De toda diligencia deberá levantarse acta circunstanciada, en la que consten los
resultados de las actuaciones.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN MATERIA LABORAL. SI SE OMITE DESAHOGAR LA ETAPA CONCILIATORIA Y LA PROTECCIÓN FEDERAL SE CONCEDE PARA EFECTO DE QUE SE LLEVE A CABO, SI DE SU VERIFI (XVIII.4o.5 L (10a.))
- ADJUDICACIÓN. PARA DECRETAR LA DERIVADA DE LA EJECUCIÓN DE UN CONVENIO ALCANZADO EN LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, ES INNECESARIO LLAMAR A TERCEROS ACREEDORES DEL DEUDOR QUE TENGAN (VI.2o.C.650 C)
- AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN. SE VIOLA EL PROCEDIMIENTO CUANDO SE DESAHOGA CON POSTERIORIDAD A LA ETAPA DE ARBITRAJE Y POR FUNCIONARIO DISTINTO AL SEÑALADO EN EL ARTÍCULO 84 DE LA LEY (XX.4o. J/1 (10a.))
- EJECUCIÓN DE LAUDO EN EL JUICIO LABORAL BUROCRÁTICO DEL ESTADO DE MORELOS. PARA LLEVAR A CABO EL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO ES INDISPENSABLE LA SOLICITUD EXPRESA Y LA POSTERIOR INTER (XVIII.1o.2 L (10a.))
- CONCILIACIÓN, AUDIENCIA DE. (s/clave)
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