Artículo 74
Vigencia verificada: 21 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 74.- Cuando en la prestación del servicio se presente caso fortuito o de
fuerza mayor, la Dependencia o Entidad bajo su responsabilidad, podrá suspender
la prestación del servicio, en cuyo caso únicamente se pagarán aquellos que
Ley sobre Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Prestación de Servicios del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Sober ano de Morelos
hubiesen sido efectivamente prestados y se reintegrarán los anticipos no
amortizados.
Cuando la suspensión obedezca a causas imputables a la Dependencia o Entidad,
en las bases de la licitación y el Contrato deberá preverse la forma de pagar al
Proveedor los gastos no recuperables durante el tiempo que dure esta suspensión.
En cualquiera de los casos previstos en este artículo, se pactará por las partes el
plazo de suspensión, a cuyo término podrá iniciarse la terminación anticipada del
Contrato.
CAPÍTULO II
DE LAS GARANTÍAS
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CONTRATOS ADMINISTRATIVOS, RESCISION DE (LEGISLACION DE MORELOS). (s/clave)
- DEUDA PÚBLICA MUNICIPAL. LA APROBACIÓN PREVIA DEL CONGRESO ESTATAL NECESARIA PARA CONTRAERLA, PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 40, FRACCIONES X, INCISO B) Y LVII, INCISO B) Y 115, FRACCIÓ (P./J. 50/2011 (9a.) )
- JUICIOS ORALES, ORDINARIOS MERCANTILES O CIVILES. CUANDO SE RECLAMA EL PAGO DE UNA FACTURA DERIVADA DE UN CONTRATO CON ENTES PÚBLICOS, NO PROCEDE EL PAGO RESPECTIVO, SI NO SE FORMA (I.3o.C.280 C (10a.))
- PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DE LA RELACIÓN ADMINISTRATIVA RESULTANTE DEL SERVICIO PRESTADO POR LOS ELEMENTOS DE LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD PÚBLICA. ES SUSCEPTIBLE DE (XVIII.4o.5 A (10a.))
- ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL SECTOR PÚBLICO. EL ARTÍCULO 75, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY RELATIVA, AL PREVER QUE LOS CONTRATOS QUE HUBIERAN SIDO DECLARADOS NULOS TER (I.1o.A.127 A (10a.))
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2017-07-16)
Artículo 74.- Cuando en la prestación del servicio se presente caso fortuito o de
fuerza mayor, la Dependencia o Entidad bajo su responsabilidad, podrá suspender
la prestación del servicio, en cuyo caso únicamente se pagarán aquellos que
hubiesen sido efectivamente prestados y se reintegrarán los anticipos no
amortizados.
Cuando la suspensión obedezca a causas imputables a la Dependencia o Entidad,
en las bases de la licitación y el Contrato deberá preverse la forma de pagar al
Proveedor los gastos no recuperables durante el tiempo que dure esta
suspensión.
En cualquiera de los casos previstos en este artículo, se pactará por las partes el
plazo de suspensión, a cuyo término podrá iniciarse la terminación anticipada del
Contrato.
CAPÍTULO II
DE LAS GARANTÍAS
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