Ley sobre el Ejercicio de las Profesiones en el Estado de Morelos
Artículo *16
Vigencia verificada: 23 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO *16.- Para los efectos de los dos preceptos anteriores, la Dirección de
Profesiones exigirá al interesado la demostración de que en la entidad respectiva
se cumplió con la Ley reglamentaria de los Artículos 4 y 5 de la Constitución
General de la República; y en el caso de que no exista dicho ordenamiento,
deberá probarse:
I.- La existencia del plantel;
II.- La identidad del profesionista;
III.- Haber cursado y aprobado los estudios primarios, secundarios,
preparatorios o normales y los profesionales; y
IV.- El documento que acredite que fue aprobado en el examen profesional
correspondiente.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Reformado por Artículo 3 del Decreto No. 90 de 1972/12/05 POEM No.
2575 de 1972/12/20.
VINCULACION.- El Párrafo Primero remite a los Artículos 4 y 5 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PROFESIONES, LEGISLACION EN MATERIA DE, POR LOS ESTADOS Y POR LA FEDERACION. (s/clave)
- PROFESIONES, REGLAMENTACION DE LAS. (s/clave)
- ARTÍCULO 4o. CONSTITUCIONAL.- (417)
- PROFESIONES. EL DICTAMEN DEL DEPARTAMENTO DE EJERCICIO PROFESIONAL DE LA DIRECCION GENERAL DE PROFESIONES, NO CAUSA PERJUICIO QUE HAGA PROCEDENTE EL AMPARO. (s/clave)
- ARTÍCULO 4o. CONSTITUCIONAL. (s/clave)
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