Ley sobre el Ejercicio de las Profesiones en el Estado de Morelos
Artículo 23
Vigencia verificada: 23 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 23.- El Gobernador del Estado podrá solicitar a la Secretaría de
Gobernación permiso para que se internen profesionales extranjeros al territorio
nacional, de acuerdo con las normas anteriores.
CAPITULO V
LA OFICINA DE PROFESIONES
ARTÍCULO *24.- La Dirección de Profesiones estará a cargo del Secretario de
Gobierno y tendrá el personal que determine el presupuesto de egresos.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por Artículo 4 del Decreto No. 90 de 1972/12/05 POEM No. 2575
de 1972/12/20.
ARTÍCULO *25.- Son atribuciones de la Dirección de Profesiones las siguientes:
I.- Vigilar el ejercicio profesional y ser el órgano de enlace entre las autoridades
del Estado y los colegios de profesionistas;
II.- Registrar los títulos de profesionistas de conformidad con lo establecido en
esta Ley; llevar la hoja de servicios de cada uno y anotar las sanciones o penas
que se les impongan, cuidando que se cumplan las resoluciones sobre el ejercicio
profesional;
III.- Expedir autorizaciones para la práctica de una especialización, según las
normas de este ordenamiento y su reglamento;
IV.- Extender al interesado la cédula personal correspondiente, con efectos de
patente para el ejercicio profesional y para su identidad en sus labores
profesionales;
V.- Tener una lista de los profesionales que declaren no ejercer la profesión con
todos los datos necesarios;
VI.- Anotar las suspensiones del ejercicio profesional, así como cancelar el
registro respectivo de los profesionistas condenados a inhabilitación en su
práctica;
VII.- Publicar ampliamente las resoluciones favorables o desfavorables acerca
del registro de títulos;
VIII.- Determinar la forma de cumplir con el servicio social establecido en esta
Ley, oyendo al colegio correspondiente;
IX.- Sugerir la distribución de los profesionistas según las necesidades de las
diversas localidades;
X.- Llevar un archivo con los datos relativos a la enseñanza preparatoria, normal
y profesional, en relación con cada plantel, universidad e institución educativa;
XI.- Proporcionar informes sobre los asuntos de su competencia; y,
XII.- Las demás que le fijen las Leyes y sus Reglamentos.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por Artículo 3 del Decreto No. 90 de 1972/12/05 POEM No. 2575
de 1972/12/20.
CAPITULO VI
EL EJERCICIO PROFESIONAL
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- COLEGIO DE ENSEÑANZA SUPERIOR. LOS TITULOS PROFESIONALES QUE EXPIDE TIENEN LA MISMA VALIDEZ QUE LOS DE LAS UNIVERSIDADES DEBIDAMENTE AUTORIZADAS. (s/clave)
- PROFESIONISTAS, REGISTRO DE SUS TITULOS. (s/clave)
- TITULOS PROFESIONALES. LA DIRECCION GENERAL DE PROFESIONES, NO PUEDE DESCONOCER LOS EXPEDIDOS POR EL COLEGIO DE ENSEÑANZA SUPERIOR. (s/clave)
- TITULOS PROFESIONALES, APROBACION DE LOS, POR LA DIRECCION DE PROFESIONES. (s/clave)
- PROFESIONES. TITULOS EXPEDIDOS POR EL COLEGIO DE ENSEÑANZA SUPERIOR. TIENEN LA MISMA VALIDEZ QUE LOS DE LAS UNIVERSIDADES LEGALMENTE AUTORIZADAS. (142)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)
ARTÍCULO 23.- El Gobernador del Estado podrá solicitar a la Secretaría de
Gobernación permiso para que se internen profesionales extranjeros al territorio
nacional, de acuerdo con las normas anteriores.
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