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Ley sobre el Ejercicio de las Profesiones en el Estado de Morelos

Artículo 23

Ordenamiento: Ley sobre el Ejercicio de las Profesiones en el Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-05-27

Vigencia verificada: 23 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 23.- El Gobernador del Estado podrá solicitar a la Secretaría de

Gobernación permiso para que se internen profesionales extranjeros al territorio

nacional, de acuerdo con las normas anteriores.

CAPITULO V

LA OFICINA DE PROFESIONES

ARTÍCULO *24.- La Dirección de Profesiones estará a cargo del Secretario de

Gobierno y tendrá el personal que determine el presupuesto de egresos.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE.- Reformado por Artículo 4 del Decreto No. 90 de 1972/12/05 POEM No. 2575

de 1972/12/20.

ARTÍCULO *25.- Son atribuciones de la Dirección de Profesiones las siguientes:

I.- Vigilar el ejercicio profesional y ser el órgano de enlace entre las autoridades

del Estado y los colegios de profesionistas;

II.- Registrar los títulos de profesionistas de conformidad con lo establecido en

esta Ley; llevar la hoja de servicios de cada uno y anotar las sanciones o penas

que se les impongan, cuidando que se cumplan las resoluciones sobre el ejercicio

profesional;

III.- Expedir autorizaciones para la práctica de una especialización, según las

normas de este ordenamiento y su reglamento;

IV.- Extender al interesado la cédula personal correspondiente, con efectos de

patente para el ejercicio profesional y para su identidad en sus labores

profesionales;

V.- Tener una lista de los profesionales que declaren no ejercer la profesión con

todos los datos necesarios;

VI.- Anotar las suspensiones del ejercicio profesional, así como cancelar el

registro respectivo de los profesionistas condenados a inhabilitación en su

práctica;

VII.- Publicar ampliamente las resoluciones favorables o desfavorables acerca

del registro de títulos;

VIII.- Determinar la forma de cumplir con el servicio social establecido en esta

Ley, oyendo al colegio correspondiente;

IX.- Sugerir la distribución de los profesionistas según las necesidades de las

diversas localidades;

X.- Llevar un archivo con los datos relativos a la enseñanza preparatoria, normal

y profesional, en relación con cada plantel, universidad e institución educativa;

XI.- Proporcionar informes sobre los asuntos de su competencia; y,

XII.- Las demás que le fijen las Leyes y sus Reglamentos.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE.- Reformado por Artículo 3 del Decreto No. 90 de 1972/12/05 POEM No. 2575

de 1972/12/20.

CAPITULO VI

EL EJERCICIO PROFESIONAL

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)

ARTÍCULO 23.- El Gobernador del Estado podrá solicitar a la Secretaría de

Gobernación permiso para que se internen profesionales extranjeros al territorio

nacional, de acuerdo con las normas anteriores.

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