Ley sobre el Ejercicio de las Profesiones en el Estado de Morelos
Artículo 3
Vigencia verificada: 14 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 3.- Las autoridades y los particulares, las sociedades y las
instituciones públicas, antes de otorgar un nombramiento o de conceder una
comisión para desempeñar las labores comprendidas en este ordenamiento, se
cerciorarán de que la persona por designar tenga título legalmente expedido, de
acuerdo con estas disposiciones y su reglamento.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- LEY REGLAMENTARIA DEL ARTICULO 4o. CONSTITUCIONAL. (s/clave)
- TITULO PROFESIONAL. (s/clave)
- PROFESIONISTAS, REGISTRO DE SUS TITULOS. (s/clave)
- TITULOS PROFESIONALES. (s/clave)
- TITULOS PROFESIONALES, REGISTRO DE. (s/clave)
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