Ley sobre el Ejercicio de las Profesiones en el Estado de Morelos
Artículo 8
Vigencia verificada: 23 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 8.- Asimismo, se requiere título para ejercer las profesiones que se
consideren dentro de los planes de estudio de las escuelas superiores, técnicas o
universitarias, oficiales o reconocidas oficialmente, como carreras completas.
Estas profesiones serán determinadas por los reglamentos expedidos por el Poder
Ejecutivo, en coordinación con los programas de dichos centros educativos.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- TITULOS PROFESIONALES, APROBACION DE LOS, POR LA DIRECCION DE PROFESIONES. (s/clave)
- LEY REGLAMENTARIA DEL ARTICULO 4o. CONSTITUCIONAL. (s/clave)
- TITULO PROFESIONAL. (s/clave)
- TITULOS PROFESIONALES. (s/clave)
- PROFESIONES. TITULOS QUE DEBEN SER REGISTRADOS POR LA DIRECCION DE (CAPACITADOS). (s/clave)
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