LINEAMIENTOS para la Implementación del Modelo Nacional de Atención Ciudadana · Titulo SEGUNDO — DE LA ATENCIÓN CIUDADANA · Capitulo VIII — DE LA SUPERVISIÓN Y EVALUACIÓN DE LOS SERVICIOS DE ATENCIÓN CIUDADANA
Artículo 57
Artículo 57. La Autoridad Nacional o Local competente deberá emitir un informe por autoevaluación, el cual deberá contener, al menos, las observaciones derivadas de las mismas, las recomendaciones de mejora y los plazos para el cumplimiento, dentro de los treinta días contados a partir de que el Sujeto Obligado remita su autoevaluación.
Las observaciones serán obligatorias y las recomendaciones tendrán carácter no vinculante.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- INFORME CON JUSTIFICACION. (s/clave)
- ACTOS RECLAMADOS. (s/clave)
- REVISION. (s/clave)
- AUTORIDADES RESPONSABLES, INFORMES DE LAS. (s/clave)
- ACTOS RECLAMADOS. (s/clave)
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