Ordenanza General de la Armada · Titulo PRIMERO — De los Marineros
Artículo 169
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 169.- Todo marinero estará obligado a participar inmediatamente a su superior cuanto accidente supiere relativo a la maniobra y armamento del barco, así como las conversaciones que los marineros tuvieren proyectando sublevación, sedición o deserción; de lo contrario, incurrirá en el castigo que señalen las leyes penales.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ACCIDENTES DE TRABAJO. PRUEBA DE LA MUERTE, POR DESAPARICIÓN.- (14)
- ACCIDENTES DE TRABAJO. PRUEBA DE LA MUERTE, POR DESAPARICION. (s/clave)
- BUQUES, OBLIGACIONES DE LOS CAPITANES DE, EN CASO DE ACCIDENTES. (s/clave)
- EMBARCACIONES, RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS CAPITANES DE LAS. (s/clave)
- EMBARCACIONES, ACCIDENTES OCURRIDOS EN LAS. (s/clave)
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