Ordenanza General de la Armada · Titulo TERCERO — Aprehensión de Desertores y Modo de hacer la Reclamación y Entrega de los Mismos
Artículo 41
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 41.- En el extranjero se pedirá la aprehensión de los desertores a las autoridades locales, por conducto de los Agentes diplomáticos o consulares de los Estados Unidos Mexicanos, y con los requisitos que establezcan los tratados especiales.
TITULO CUARTO
Sueltos y Sentenciados que vuelvan al Servicio
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- EXTRANJEROS, REPATRIACION ILEGAL DE LOS. (s/clave)
- EXTRANJEROS, DEPORTACION DE LOS. (s/clave)
- DEPORTACION, CONTRA ELLA PROCEDE LA SUSPENSION. (s/clave)
- EXTRADICIÓN. EL ESTADO REQUIRENTE NO PODRÁ JUZGAR AL EXTRADITABLE POR EVENTOS DELICTIVOS DE LOS QUE YA HUBIERA SIDO JUZGADO POR ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEL PAÍS REQUERIDO. (I.5o.P.69 P)
- EXTRADICIÓN INTERNACIONAL. SOLAMENTE LA AUTORIDAD EXTRANJERA ESTÁ FACULTADA PARA CERTIFICAR EL TEXTO DE DISPOSICIONES LEGALES VIGENTES EN SU PAÍS.- (1252)
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