Ordenanza General de la Armada · Titulo QUINTO — Modo de Contar el Tiempo de Servicios y Arreglar las Antigüedades
Artículo 43
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 43.- El tiempo de servicios se contará a los individuos de la Armada, desde el día de su ingreso hasta el de su separación de la misma, abonándoles el tiempo que por campañas conceda el Congreso de la Unión o el Presidente de la República, cuando para ello estuviere autorizado, y haciéndoles los descuentos de tiempo por sentencia o por otro motivo que la ley determine.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- MILITARES, COMPUTO DE LOS SERVICIOS DE LOS. (s/clave)
- MILITARES, TIEMPO DE SERVICIOS DE LOS. (s/clave)
- SERVICIO MILITAR, TIEMPO DE. (s/clave)
- MILITARES, COMPUTO DE SERVICIOS DE LOS. (s/clave)
- MILITARES, COMPUTO DE TIEMPO DE LOS SERVICIOS DE LOS. (s/clave)
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