Ordenanza General de la Armada · Titulo OCTAVO — De los Auxiliares de Oficiales de Cargo
Artículo 448
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 448.- Cuando algún enfermo o herido se presente a la enfermería, fuera de la hora marcada para la visita, lo comunicará inmediatamente al Médico, y si éste estuviere ausente, prestará los primeros auxilios, dando parte al Oficial de guardia e indicándole si fuere preciso llamar por señales al Médico de servicio en bahía.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- MEDICOS. (s/clave)
- MEDICOS. (s/clave)
- FALTAS DE ASISTENCIA, JUSTIFICACION DE LAS, EN CASO DE ENFERMEDAD. (s/clave)
- TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. CESE POR RETRASO A UNA GUARDIA DE EMERGENCIA (MEDICOS). (s/clave)
- SERVICIOS DE SALUD. LA EXISTENCIA DE UN MÉDICO RESPONSABLE QUE VIGILE EL DESARROLLO DE LOS PROCEDIMIENTOS QUE SE REALICEN DENTRO DE UN HOSPITAL PRIVADO HACE EVIDENTE QUE LA INSTITU (1a. CXXI/2015 (10a.))
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