Ordenanza General de la Armada · Titulo DECIMO — De los Oficiales Subalternos
Artículo 507
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 507.- Las guardias en puerto serán de veinticuatro horas, comenzando por el Oficial más moderno y siguiendo después la escala, aunque medie viaje. En este último caso, el turno comenzará por el que debiera hacerlo el día de la salida.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- REVISION. (s/clave)
- TRANSITO. REGLAMENTO DE. (s/clave)
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- LEYES, OBLIGATORIEDAD DE LAS. (s/clave)
- AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. (20)
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