Ordenanza General de la Armada · Titulo I — , Tratado III, y este substituto hará levantar en el acto los documentos de recibo de que habla el artículo respectivo, a reserva de dar parte oficial de lo ocurrido, por los conductos debidos, a la Secretaría del ramo. Si este acontecimiento sucediere en combate, tomará el mando desde luego el que le deba substituir, sin estos requisitos, los que cumplirá cuando le sea posible después de terminada la acción.
Artículo 784
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 784.- En caso de pérdida de su buque o cualquier otro siniestro que lo ponga en la imprescindible necesidad de abandonarlo, será el último en salir de su bordo, procurando con empeño salvar a los pasajeros que conduzca e individuos de su tripulación, así como los valores, libros y documentos más importantes que haya en los archivos del barco. Ya en tierra, hará que todos los de su dotación recojan los objetos que arroje el mar sobre la playa.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- EMBARCACIONES, RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS CAPITANES DE LAS. (s/clave)
- ACCIDENTES DE TRABAJO. PRUEBA DE LA MUERTE, POR DESAPARICIÓN.- (14)
- CONTRATOS ENTRE MARINOS Y NAVIEROS. (s/clave)
- SERVICIO DE LA MARINA MERCANTE. (s/clave)
- ACCIDENTES DE TRABAJO. PRUEBA DE LA MUERTE, POR DESAPARICION. (s/clave)
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