Ordenanza General de la Armada · Titulo DECIMO — SEPTIMO
Artículo 807
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 807.- En los buques en que haya más de un Médico, se distribuirá entre ellos la asistencia de los enfermos, sin perjuicio de la revista que diariamente deberá pasar el más antiguo para cerciorarse de que todos cumplen con su deber y hacerles las advertencias oportunas sobre el régimen que sigan.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- MEDICOS. (s/clave)
- MEDICOS. (s/clave)
- PROMULGACION DE LAS LEYES. (s/clave)
- MEDICOS, PROPAGANDA POR LOS, SUSPENSION EN CASO DE. (s/clave)
- DIARIO OFICIAL. (s/clave)
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