Ordenanza General de la Armada · Titulo DECIMO — SEPTIMO
Artículo 806
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 806.- Los Médicos embarcados en los buques que concurran al mismo puerto, visitarán a los enfermos de los buques que no tengan facultativo, con la frecuencia conveniente, comunicando a los farmacéuticos y enfermeros de dichos barcos las instrucciones oportunas para la conservación de la salud de sus equipajes y su conducta en los accidentes generales que pueden sobrevenir, atendiendo al servicio que prestan.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- MEDICOS. (s/clave)
- FERROCARRILEROS. ATENCION MEDICA A LOS. (s/clave)
- MEDICOS. (s/clave)
- SERVICIOS DE SALUD. LA EXISTENCIA DE UN MÉDICO RESPONSABLE QUE VIGILE EL DESARROLLO DE LOS PROCEDIMIENTOS QUE SE REALICEN DENTRO DE UN HOSPITAL PRIVADO HACE EVIDENTE QUE LA INSTITU (1a. CXXI/2015 (10a.))
- TRABAJO. SERVICIO DE ENFERMERIA, EN LAS INDUSTRIAS. (s/clave)
¿Litigas este tema?
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis