TRABAJO. SERVICIO DE ENFERMERIA, EN LAS INDUSTRIAS.
El artículo 308 de la Ley Federal del Trabajo dice: "en caso de riesgos profesionales realizados, los patronos están obligados a proporcionar, inmediatamente, los medicamentos y materiales para curación y asistencia médica, que sean necesarios. A este efecto... III.- Todo patrono que tenga a su servicio más de 300 obreros, deberá tener, por lo menos, una enfermería u hospital, bajo la responsabilidad de un médico, y IV.- En las industrias que estén situadas en lugares donde haya hospitales o sanatorios, a distancia tal que se pueda llegar a éstas en dos horas o menos, empleando los medios ordinarios de transporte disponible en cualquier momento, los patronos podrán cumplir con la obligación que establece el artículo, celebrado contratos con los hospitales o sanatorios, a fin de que estén atendidos sus obreros, en el caso de accidente de trabajo o de enfermedad profesional". Ahora bien, si está comprobado que el patrono tiene celebrado contrato con un médico, contrayendo éste la obligación de atender a los trabajadores de la empresa que sean víctimas de riesgos profesionales; que dicho profesionista no tiene sanatorio propio y que para cumplir las obligaciones contraídas, ha celebrado un contrato con otro médico, en cuyo sanatorio sean atendidos los trabajadores de la empresa en caso de riegos profesionales que requieren intervención quirúrgica u hospitalización, es incuestionable que concurren los requisitos establecidos por la fracción IV del artículo 308 ya citado, ya que la empresa no ha demostrado que tenga celebrado ningún contrato con hospitales o sanatorios, para que sean atendidos sus obreros, en los casos de accidentes o de enfermedades profesionales.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/379144-4134b695/trabajo-servicio-de-enfermeria-en-las-industrias · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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