Ordenanza General de la Armada · Titulo DECIMO — SEPTIMO
Artículo 809
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 809.- El de mayor categoría o antigüedad entre los Médicos de un buque, celará la conducta de los demás y la de los farmacéuticos y enfermeros, amonestándolos y corrigiéndolos cuando cometieren alguna falta, debiendo en todo caso dar parte al Comandante.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- MEDICOS MILITARES. (s/clave)
- MEDICOS. (s/clave)
- CORRECCIONES DISCIPLINARIAS. (s/clave)
- MEDICINA, SUSPENSION CONTRA LA PROHIBICION DE EJERCERLA. (s/clave)
- CERTIFICADO MEDICO. NO ES NECESARIO QUE SEA EXPEDIDO POR UNA INSTITUCION DE SALUD PUBLICA PARA QUE ACREDITE SU ENFERMEDAD Y POR TANTO SU IMPEDIMENTO PARA ABSOLVER POSICIONES ANTE L (s/clave)
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