Ordenanza General de la Armada · Titulo DECIMO — SEPTIMO
Artículo 810
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 810.- El Médico de menor categoría o antigüedad entre los de un buque, o el farmacéutico, tendrá a su cuidado el repuesto de medicinas e instrumentos, así como los utensilios de cirugía y los vendajes, de cuya conservación y buen estado será responsable, sin que esta circunstancia impida que el de mayor categoría o antigüedad ejerza la debida vigilancia, tanto en los efectos del Médico, como en los que correspondan al farmacéutico y al enfermero.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- FARMACÉUTICOS, IMPROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN CONTRA EL REGLAMENTO QUE EXIGE TÍTULO A LOS.- (379)
- MEDICOS, SUSPENSION TRATANDOSE DE PROHIBICION DE EJERCER COMO. (s/clave)
- MEDICOS, CANCELACION DEL REGISTRO DE LOS TITULOS DE LOS. (s/clave)
- MEDICINA. SUSPENSION CONTRA LA PROHIBICION DE EJERCERLA. (604)
- MEDICOS LEGALMENTE AUTORIZADOS, DEBEN SER OCUPADOS POR LAS EMPRESAS. (s/clave)
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