Ordenanza General de la Armada · Titulo VIGESIMOSEGUNDO — Ordenes Generales
Artículo 957
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 957.- Nadie podrá introducir alteraciones en la construcción, reparación, arreglo, armamento y equipo de las dependencias de la Armada, que haya dispuesto el Supremo Gobierno, sin previa autorización, excepto en casos de necesidad imprescindible y tratándose de barcos que se encuentren en el extranjero. En tales circunstancias, para verificar cualquiera alteración, se obtendrá la sanción del Comandante en Jefe u Oficial más antiguo con mando, si lo hubiere, debiendo darse cuenta por quien corresponda a la Secretaría del ramo, expresando detalladamente la causa justificada de la modificación de que se trate, así como su costo.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ARMADA NACIONAL. (s/clave)
- EJÉRCITO Y ARMADA NACIONALES, LEY ORGÁNICA DEL. EL ARTÍCULO 98, ADICIONADO, NO ES VIOLATORIO DE GARANTÍAS.- (977)
- EJERCITO Y ARMADA NACIONALES, LEY ORGANICA DEL. EL ARTICULO 98, ADICIONADO, NO ES VIOLATORIO DE GARANTIAS. (s/clave)
- MILITARES AUXILIARES, BAJA DE LOS.- (1897)
- MILITARES AUXILIARES, BAJA DE LOS. (s/clave)
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