Reglamento de Adopción de Menores para el Estado de Morelos
Artículo 2
Vigencia verificada: 29 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 2. Para los efectos del presente Reglamento se entenderá por:
I. Adopción: La institución jurídica de protección a niñas, niños, adolescentes e
incapacitados, aún cuando sean mayores de edad, por lo que bajo vigilancia del
Estado, el adoptado entra a formar parte de la famili a o crea una con el
adoptante en calidad de hijo, y deja de pertenecer a su familia consanguínea;
II. Adopción Internacional : Aquella promovida por ciudadanos de otro país o
mexicanos con residencia fuera de territorio nacional con el objeto de incorporar
a una familia, a una niña, niño, adolescente o incapacitado, con el ánimo de
buscar su integración familiar, guarda y protección;
III. Autoridades centrales : Las autoridades designadas por los países
ratificantes de la Convención sobre la Protección de Men ores y la Cooperación
en Materia de Adopción Internacional, para intervenir con dicho carácter en los
procedimientos de adopción internacional, según lo dispuesto por su artículo 6º.
En el caso del Estado Mexicano, la autoridad central es el Sistema Nacion al
para el Desarrollo Integral de la Familia, y los Sistemas Estatales;
IV. Enfoque Biopsicosocial : Aquel mediante el cual se entiende la salud de las
personas, considerando ámbitos más especializados como factores biológicos,
psicológicos y sociales;
V. Certificado de idoneidad : Declaratoria por medio de la cual se certifica que
las parejas solicitantes de adopción son capaces e idóneos para asegurar de un
modo permanente y satisfactorio el cuidado, respeto y desarrollo integral del
adoptado;
VI. Consejo Técnico de Adopciones : Cuerpo colegiado multidisciplinario de
adopciones encargado de realizar funciones encaminadas al análisis previo al
juicio de adopción, así como al análisis de los expedientes de las parejas
solicitantes de adopción a fin de tomar de cisiones para la preasignación de una
niña, niño, adolecente o incapacitado en estado de adoptabilidad;
VII. Convención: La Convención sobre la Protección de Menores y la
Cooperación en Materia de Adopción Internacional;
VIII. Desinstitucionalización : Acci ones interinstitucionales públicas y privadas
que buscan alcanzar un resultado que ayudará a las niñas, niños, adolescentes
o incapacitados sin hogar en el mundo, a encontrar una familia en la cual se de
pleno respeto a sus derechos;
IX. Entidades colabora doras: Los organismos coadyuvantes en materia de
adopción internacional, acreditados en términos de los artículos 10, 11 y 12 de
la Convención;
X. Equipo Multidisciplinario de Adopciones : El órgano colegiado interno de la
Procuraduría de la Defensa del Men or y la Familia, cuya finalidad es asesorar
las actuaciones del procedimiento administrativo de adopción, analizando y
evaluando los expedientes de las niñas, niños, adolescentes e incapacitados
susceptibles de adopción y de las parejas solicitantes de adopción;
XI. Estado de Recepción : Aquél donde habrá de radicar el menor dado en
adopción internacional, en términos de lo dispuesto por el artículo 2 de la
Convención;
XII. Ficha de empatía : Declaratoria de la valoración que se desprende de la
vinculación afectiva y de integración en la dinámica familiar entre la niña, niño,
adolescente e incapacitado en preasignación y la familia adoptiva;
XIII. Interés Superior del Niño: Catálogo de valores, principios, interpretaciones,
acciones y procesos dirigidos a for jar un desarrollo humano integral y una vida
digna, así como a generar las condiciones materiales que permitan a las niñas,
niños, adolescentes e incapacitados vivir plenamente y alcanzar el máximo
bienestar personal, familiar y social posible, cuya protec ción debe promover y
garantizar el Estado;
XIV. Principio de No Discriminación: Aquel en virtud del cual se busca la
colocación de la niña, niño, adolescente o incapacitado, sin distinción alguna de
su raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen
nacional, étnico o social, posición económica, impedimentos físicos, de
nacimiento o cualquier otra condición que tenga éste o sus padres, o, en su
caso, representantes legales;
XV. Principio de Subsidiariedad : Consiste en examinar adecuadamente las
posibilidades de colocación de la niña, niño, adolescente e incapacitado
susceptible de adopción en un ambiente familiar, en su Estado de origen o en
su propio país, teniendo como última alternativa su colocación internacional que
responda al Principio del Interés Superior del Niño, tomando en cuenta su
entorno cultural y lingüístico próximo al de su procedencia;
XVI. Procuraduría: La Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia del
Estado de Morelos, y
XVII. Sistema: El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de
Morelos.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA QUE TENGAN POR OBJETO SOCIAL LA ADOPCIÓN DE MENORES. CONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTÍCULOS 3.13, 4.178, 4.179, 4.185, 4.195 Y 4.261 DEL CÓDIGO CIV (II.2o.C.500 C)
- ADOPCIÓN INTERNACIONAL PLENA. SUS EFECTOS. (1a. XXIII/2015 (10a.))
- RÉGIMEN DE CONVIVENCIA DE MENORES. PARA DETERMINAR SI PUEDEN CONVIVIR CON SUS PADRES, TANTO CON QUIEN EJERCE SU CUSTODIA COMO CON QUIEN DEMANDÓ AQUELLA CONTROVERSIA FAMILIAR, LA AU (III.4o.(III Región) 2 C (10a.))
- ADOPCIÓN. EL MANTENIMIENTO DE LOS LAZOS BIOLÓGICOS NO CONSTITUYE UNA REGLA A SEGUIR EN AQUELLA INSTITUCIÓN. (1a. XXIV/2015 (10a.))
- MENORES DE EDAD. EN EL JUICIO DE NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE ADOPCIÓN, LA AUTORIDAD JUDICIAL ESTÁ OBLIGADA A DESIGNARLES UN TUTOR INTERINO QUE LOS REPRESENTE DE MANERA DESVINCULAD (XXIV.6 C)
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