MENORES DE EDAD. EN EL JUICIO DE NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE ADOPCIÓN, LA AUTORIDAD JUDICIAL ESTÁ OBLIGADA A DESIGNARLES UN TUTOR INTERINO QUE LOS REPRESENTE DE MANERA DESVINCULADA DE LAS PARTES EN CONFLICTO, A FIN DE SALVAGUARDAR EL INTERÉS SUPERIOR DE AQUÉLLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NAYARIT).
De los artículos 3, 9, 12, 19, 20, 21 y 27 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, aprobada por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, el diecinueve de junio de mil novecientos noventa, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de julio del año citado, y ratificado por el Ejecutivo el diez de agosto siguiente, se desprende que el Estado Mexicano se comprometió a otorgar al niño la protección y el cuidado necesarios para su bienestar, y adoptar todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para salvaguardar el interés superior de la infancia, como uno de los principios rectores que sustentan la nueva doctrina integral de protección de la niñez. Así, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de abril de dos mil, se reformó el sexto párrafo del artículo 4o. constitucional, y se estableció el deber del Estado de proveer lo necesario para propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos. Asimismo, se decretó la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, de cuyas disposiciones se advierte la intención del legislador de colmar una imperativa urgencia de certeza y seguridad en la protección de los derechos de niños, niñas y adolescentes, a fin de proporcionarles un desarrollo pleno e integral que les genere la oportunidad de formarse física, mental, emocional, social y moralmente en condiciones de igualdad, estableciéndose en el artículo 3 de dicha legislación, los principios rectores de la protección de sus derechos, entre los que destacan, el del interés superior de la infancia, y el de la tutela plena e igualitaria de los derechos humanos y de las garantías constitucionales. Por tanto, en un juicio de nulidad del procedimiento de adopción, en el que necesariamente se ven involucrados los intereses de los menores, pues según el sentido del fallo definitivo éstos deberán permanecer, ya sea al lado de sus adoptantes, o bien, de sus ascendientes biológicos, el Juez está obligado a designarles un tutor interino a efecto de que éste vigile el cabal respeto del interés superior de aquéllos, de sus garantías constitucionales de audiencia y legítima defensa, así como de sus derechos procesales. Lo anterior, no obstante que en la legislación civil del Estado de Nayarit no existe disposición expresa que autorice tal intervención en esa clase de juicios, ya que de acuerdo con lo previsto por los artículos 462, 463 y 468 del Código de Procedimientos Civiles de la localidad, los problemas inherentes a la familia son de orden público y, por ello, tratándose de menores, la autoridad judicial goza de amplias facultades para intervenir aun oficiosamente, y decretar las medidas necesarias para protegerlos; disposiciones que, interpretadas en armonía con las obligaciones que contrajo el Estado mexicano en la convención aludida, permiten concluir que nombrar a los menores un tutor que los represente en juicio de manera desvinculada a las partes en conflicto, es una medida necesaria y eficaz para salvaguardar el interés superior del infante.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/176527-c213cd84/menores-de-edad-en-el-juicio-de-nulidad · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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