MENORES DE EDAD. EN LOS JUICIOS DE NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE ADOPCIÓN NO REVISTEN EL CARÁCTER DE PARTE PROCESAL Y, POR TANTO, ES INNECESARIO DESIGNARLES UN TUTOR INTERINO PARA QUE LOS REPRESENTE (LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS DE NAYARIT Y MICHOACÁN).
La garantía de audiencia contenida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que nadie puede ser condenado sin haber sido oído y vencido en juicio, conforme a los trámites legales, además de que de ella emanan dos consecuencias importantes: que la sentencia pronunciada en un proceso judicial sólo afecta a las personas que fueron parte en él, y que el demandado en el proceso necesariamente debe ser citado para que concurra a defender su causa, ya que sería ilegal imponer condena alguna a quien no ha sido parte en el proceso en que se dicta la sentencia. Ahora bien, de acuerdo con los artículos 263 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit y 620 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán (vigente hasta el 7 de septiembre de 2008), el objeto de la instauración del juicio de nulidad es invalidar el primer procedimiento que se estima viciado por ser el resultado de un proceso fraudulento, de manera que tratándose de la nulidad promovida contra un procedimiento que culminó con la resolución judicial que aprobó la adopción de un menor, quienes contienden en dicho juicio como actores son aquellas personas físicas que estiman que el procedimiento de aprobación de la adopción es nulo, por no observarse determinadas formalidades establecidas en la ley, y como demandados, quienes participaron en ese procedimiento de adopción y sostienen que éste fue legalmente tramitado y resuelto. Así, el objeto de instaurar dicha nulidad no es cuestionar el estado civil del menor de edad generado por la adopción, ni los derechos que emanan de ésta, sino determinar si el procedimiento que culminó con la adopción se llevó a cabo conforme a las formalidades establecidas en la ley y, como consecuencia, si resulta nulo o válido. Por tanto, resulta evidente que en los juicios ordinarios civiles de nulidad del procedimiento de adopción, los menores de edad adoptados no revisten el carácter de parte procesal -actor o demandado- y, por tanto, es innecesario que la autoridad judicial les designe un tutor interino para que los represente, habida cuenta que no intervinieron como "litigantes" en el primer juicio, y tampoco se les puede considerar terceros coadyuvantes de alguna de las partes, porque dada la naturaleza de la acción intentada, no podrían intervenir alegando que su adopción fue legal o ilegal, pues ello sólo corresponde a los contendientes.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1013120-80447d67/menores-de-edad-en-los-juicios-de-nulidad · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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