Reglamento de la Cámara de Diputados · Titulo QUINTO — De los Organos de Apoyo y su Funcionamiento · Capitulo I — De las Comisiones y Comités · Seccion Décima — Segunda
Artículo 178
Vigencia verificada: 28 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 178.
1. Para la realización de las audiencias públicas las comisiones acordarán por mayoría absoluta el programa y las fechas en las que se podrá participar en el proceso de opinión ante ellas, que se divulgarán a través de los medios de información de la Cámara.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PROCESOS. DEBEN FALLARSE EN AUDIENCIA PUBLICA, CON ASISTENCIA DEL MINISTERIO PUBLICO. (263)
- PROCESOS. DEBEN FALLARSE EN AUDIENCIA PÚBLICA, CON ASISTENCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO.- (270)
- PROCESOS. DEBEN FALLARSE EN AUDIENCIA PÚBLICA, CON ASISTENCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO. (536)
- AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. DEBE CELEBRARSE EL DIA Y HORA QUE EL JUEZ SEÑALA. (I.4o.T.10 K)
- AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. LA NOTIFICACION DEL SEÑALAMIENTO DEL DIA Y HORA PARA QUE SE CELEBRE NO ES PERSONAL. (s/clave)
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