Reglamento de la Cámara de Diputados · Titulo CUARTO — De los Procedimientos en el Pleno · Capitulo I — De la Duración de las Intervenciones y de los Asuntos que se presentan ante el Pleno · Seccion Sexta — Proyectos
Artículo 93
Vigencia verificada: 4 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 93.
1. El proyecto aprobado, antes de que se remita a la Cámara de Senadores, al Titular del Poder Ejecutivo Federal o a las legislaturas de los Estados no podrá modificarse, salvo para hacer las correcciones que demanden el buen uso del lenguaje y la claridad de las leyes o decretos. Dichas modificaciones no podrán cambiar o variar el sentido de lo aprobado y deberán ser ordenadas por la Mesa Directiva. Las modificaciones sólo las podrá realizar la comisión que dictamina, en un plazo de cinco días a partir de su aprobación. En el caso de que sean varias las comisiones encargadas de presentar el dictamen, será la primera en el turno la indicada para elaborar las correcciones. Las modificaciones realizadas al proyecto deberán publicarse en la Gaceta.
Numeral reformado DOF 20-04-2011
2. Si uno o varios integrantes de la comisión o comisiones dictaminadoras discrepan de la mayoría, en cuanto a las correcciones introducidas al proyecto, lo comunicarán al Presidente, para que éste someta tales correcciones a la votación del Pleno.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- INICIATIVA DE LEY. EL DESECHAMIENTO QUE REALIZA LA CÁMARA DE DIPUTADOS, CUANDO ACTÚA COMO REVISORA, NO IMPIDE QUE PUEDA PRESENTAR UNA INICIATIVA SOBRE LA MISMA LEY EN LAS SESIONES (VI.1o.A.28 K)
- LEY. PARA DETERMINAR LA AUTENTICIDAD DE SU TEXTO DEBE ATENDERSE AL APROBADO POR LAS CÁMARAS DURANTE EL PROCESO LEGISLATIVO Y NO AL QUE DIFIRIENDO DE ÉSTE SE HAYA ENVIADO AL EJECUTI (P. VI/2003 )
- REGLAMENTOS. NO REQUIEREN PARA SU VALIDEZ Y DEBIDA OBSERVANCIA DE DECRETO PROMULGATORIO.- (2395)
- REGLAMENTOS. NO REQUIEREN PARA SU VALIDEZ Y DEBIDA OBSERVANCIA DE DECRETO PROMULGATORIO. (P. IX/95)
- REFRENDO DE LOS DECRETOS DEL EJECUTIVO POR LOS SECRETARIOS DE ESTADO RESPECTIVOS. (s/clave)
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