Reglamento de la Ley de Aeropuertos
Artículo 120
Vigencia verificada: 10 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 120. Los vehículos y equipos dentro de las zonas restringidas serán exclusivamente los
destinados a la prestación de los servicios y a las operaciones del aeropuerto y las aeronaves
previamente autorizados por el administrador aeroportuario , y deben ser retirados una vez terminada su
labor y colocados en los sitios asignados por el concesionario o permisionario para tales fines. Los
concesionarios y permisionarios deberán permitir el acceso a dichas zonas a los vehículos de las
autoridades federales, que lo requieran en el desempeño de sus funciones.
Los vehículos y el equipo que se utilice para prestar servicios en las zonas restringidas del aeródromo
deben reunir las condiciones adecuadas para su operación segura de acuerdo a las especific aciones
técnicas y las revisiones periódicas que se establezcan en las reglas de operación del aeródromo.
El mantenimiento y reparación de toda clase de vehículos o equipo portátil debe realizarse fuera de la
zona restringida, en los lugares establecidos para el efecto. El abastecimiento de combustible únicamente
debe efectuarse en los sitios asignados por el concesionario o permisionario.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- AERODROMOS, SUSPENSION TRATANDOSE DE. (s/clave)
- AERÓDROMOS, SUSPENSIÓN TRATÁNDOSE DE. (1012)
- AERODROMOS, SUSPENSION EN RELACION A LOS. (s/clave)
- AERODROMOS, SUSPENSION TRATANDOSE DE. (580)
- AERÓDROMOS, SUSPENSIÓN TRATÁNDOSE DE.- (366)
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