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Reglamento de la Ley de Aeropuertos

Artículo 143

Ordenamiento: Reglamento de la Ley de Aeropuertos · Ámbito: Federal
Última reforma: 2026-06-09

Vigencia verificada: 10 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 143. La Secretaría, verificará al término de cada ejercicio fiscal o en cualquier tiempo el

cumplimiento en la aplicación de la tarifa máxima conjunta por parte del concesionario o permisionario,

conforme a lo siguiente:

I. Se revisará la información financiera del concesionario, permisionario y los prestadores de

servicios regulados y elaborada de conformidad con lo señalado en el artículo 182 de este

Reglamento, sin perjuicio de que al término de cada ejer cicio deberán presentar a la Secretaría

dentro de los dos meses siguientes los estados financieros auditados por un despacho externo, y

II. Los ingresos totales generados en el aeródromo provenientes de los servicios, arrendamientos y

contraprestaciones regulados, correspondientes al periodo que se revise, sin considerar ningún

impuesto, se dividirán entre las unidades de tráfico totales del mismo periodo. No se considerarán

las operaciones a que se refiere el segundo párrafo del artículo 53 de la Ley, los pasajeros y la

carga que derive de éstas.

En los casos en que, una vez realizada la verificación se determine que se devengaron ingresos

superiores a la tarifa máxima conjunta establecida, la Secretaría, previa audiencia del interesado,

considerando el monto del excedente cobrado y las causas que lo motivaron, ordenará al concesionario o

permisionario que adecue las tarifas por servicios y en caso de estimarlo procedente reducirá la tarifa

máxima conjunta, sin perjuicio de las sanciones que procedan.

La Secretaría, en las verificaciones que realice al término de cada ejercicio fiscal, deberá emitir la

resolución que corresponda dentro de los seis meses siguientes al término del ejercicio de que se trate.

Fuente oficial: consultar publicación

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