Reglamento de la Ley de Aeropuertos
Artículo 151
Vigencia verificada: 4 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 151. El concesionario o permisionario de un aeródr omo civil debe contar con medidas de
seguridad en las que se establezcan los dispositivos de control y los planes de contingencia y
emergencia, en términos de la Ley, este Reglamento y las normas básicas de seguridad.
Las normas básicas de seguridad se el aborarán conforme a los lineamientos que señale el Programa
Nacional de Seguridad Aeroportuaria.
En los aeropuertos corresponde al comité local de seguridad aeroportuaria establecer las medidas de
seguridad y mantenerlas actualizadas, las cuales deberán c ontenerse en el programa local de seguridad,
de conformidad con el Programa Nacional de Seguridad Aeroportuaria. En los aeródromos de servicio
general, el permisionario será el responsable de establecerlas y mantenerlas actualizadas.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- AERODROMOS. (s/clave)
- CAMPOS DE ATERRIZAJE, CAMBIOS DE LOCALIZACION DE. (s/clave)
- AERODROMOS, SUSPENSION EN RELACION A LOS. (s/clave)
- TRANSPORTES. (s/clave)
- AEROPUERTO. PRESTADORES DE SERVICIOS, TRANSPORTISTAS U OPERADORES AÉREOS, ES LEGAL LA NOTIFICACIÓN PRACTICADA CON SUS EMPLEADOS, AUNQUE TENGAN CREDENCIAL QUE EXPIDA EL CONCESIONARI (I.3o.C.3 C (10a.))
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