REGLAMENTO DE LA LEY DE AEROPUERTOS
Artículo 71
Vigencia verificada: 21 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 71. El concesionario o permisionario en el contrato que celebre con los transportistas y
operadores aéreos para la prestación de los servicios aeroportuarios, establecerá las condiciones
conforme a las cuales éstos podrán prestar los servicios complementarios a s us propias aeronaves,
estableciéndose la forma, los términos y las contraprestaciones proporcionalmente relacionadas con el
acceso y uso de la infraestructura y servicios del aeródromo requeridos para el efecto.
Además de lo señalado en el párrafo anterio r, se considerará como autoprestación de servicios
complementarios la que se realice en los siguientes supuestos:
I.- Cuando un transportista aéreo constituya una empresa, en cuyo capital social participe con el 99
por ciento de las acciones, con el único objeto de prestarle tales servicios de manera exclusiva, o
II.- Cuando dos o más transportistas aéreos constituyan una empresa, en cuyo capital social
participen con el 100 por ciento de las acciones, y con al menos un 25 por ciento de participación
de cada uno de los transportistas, con el único objeto de que ésta les preste de manera exclusiva
los citados servicios.
En el caso de que cualquiera de las empresas constituidas de conformidad con las fracciones
anteriores llegare a prestar servicios complem entarios a algún tercero, se dejarán de considerar como
autoprestación todos los servicios que proporciona.
En los supuestos a que se refiere este artículo, los transportistas y operadores aéreos, así como las
empresas de autoprestación referidas, deberán reunir los requisitos necesarios para prestarse los
servicios complementarios del caso.
El concesionario o permisionario también podrá celebrar contratos con los transportistas aéreos para
que presten los servicios complementarios a terceros, en cuyo cas o quedarán sujetos a todas las
condiciones previstas para los demás prestadores de servicios complementarios, de acuerdo con lo
dispuesto en la Ley, este Reglamento y demás normas aplicables.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- TARIFAS AEROPORTUARIAS, LA EMPRESA AEROPUERTOS Y SERVICIOS AUXILIARES (ASA) ES LA INTERESADA EN LA APROBACION DE LAS (ARTICULO 49 DE LA LEY DE VIAS GENERALES DE COMUNICACION). (s/clave)
- AEROPUERTOS Y SERVICIOS AUXILIARES. TIENE EL CARÁCTER DE AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, AL INCREMENTAR UNILATERALMENTE LAS CUOTAS POR EL USO DE PISO A LOS PRESTAD (XIV.2o. J/17)
- AEROPUERTOS Y SERVICIOS AUXILIARES. TIENE EL CARÁCTER DE AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, AL INCREMENTAR UNILATERALMENTE LAS CUOTAS POR EL USO DE PISO A LOS PRESTAD (1993)
- TRANSPORTES AEREOS. SERVICIOS AUXILIARES. COMPETENCIA EN MATERIA LABORAL. (s/clave)
- AEROPUERTOS Y SERVICIOS AUXILIARES. EL EJERCICIO DE SUS FACULTADES CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD. (XIV.1o.4 A )
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis