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REGLAMENTO DE LA LEY DE AEROPUERTOS

Artículo 71

Ordenamiento: REGLAMENTO DE LA LEY DE AEROPUERTOS · Ámbito: Federal
Última reforma: 2026-06-09

Vigencia verificada: 21 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 71. El concesionario o permisionario en el contrato que celebre con los transportistas y

operadores aéreos para la prestación de los servicios aeroportuarios, establecerá las condiciones

conforme a las cuales éstos podrán prestar los servicios complementarios a s us propias aeronaves,

estableciéndose la forma, los términos y las contraprestaciones proporcionalmente relacionadas con el

acceso y uso de la infraestructura y servicios del aeródromo requeridos para el efecto.

Además de lo señalado en el párrafo anterio r, se considerará como autoprestación de servicios

complementarios la que se realice en los siguientes supuestos:

I.- Cuando un transportista aéreo constituya una empresa, en cuyo capital social participe con el 99

por ciento de las acciones, con el único objeto de prestarle tales servicios de manera exclusiva, o

II.- Cuando dos o más transportistas aéreos constituyan una empresa, en cuyo capital social

participen con el 100 por ciento de las acciones, y con al menos un 25 por ciento de participación

de cada uno de los transportistas, con el único objeto de que ésta les preste de manera exclusiva

los citados servicios.

En el caso de que cualquiera de las empresas constituidas de conformidad con las fracciones

anteriores llegare a prestar servicios complem entarios a algún tercero, se dejarán de considerar como

autoprestación todos los servicios que proporciona.

En los supuestos a que se refiere este artículo, los transportistas y operadores aéreos, así como las

empresas de autoprestación referidas, deberán reunir los requisitos necesarios para prestarse los

servicios complementarios del caso.

El concesionario o permisionario también podrá celebrar contratos con los transportistas aéreos para

que presten los servicios complementarios a terceros, en cuyo cas o quedarán sujetos a todas las

condiciones previstas para los demás prestadores de servicios complementarios, de acuerdo con lo

dispuesto en la Ley, este Reglamento y demás normas aplicables.

Fuente oficial: consultar publicación

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