REGLAMENTO DE LA LEY DE AEROPUERTOS
Artículo 79
Vigencia verificada: 21 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 79. Se interrumpe la prestación de los servicios aeroportuarios o complementarios cuando se
dejan de prestar en el aeródromo en forma total o parcial y temporal o permanente.
En caso de que se pretenda suspender la prestación de servicios a un usuario o usuarios en particular
se estará a lo dispuesto por el artículo 55 de la Ley.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- AERODROMOS, SUSPENSION EN RELACION A LOS. (s/clave)
- AERODROMOS, SUSPENSION TRATANDOSE DE. (s/clave)
- TRANSPORTES AEREOS DE PASAJE, DERECHO DEL PUBLICO USUARIO DE. (s/clave)
- AERÓDROMOS, SUSPENSIÓN TRATÁNDOSE DE. (1012)
- AERODROMOS, SUSPENSION TRATANDOSE DE. (580)
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