REGLAMENTO DE LA LEY DE AEROPUERTOS
Artículo 85
Vigencia verificada: 21 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 85. En caso fortuito o de fuerza mayor que puedan afectar la operación segura del
aeródromo o las aeronaves en el mismo, los concesionarios y permisionarios deberán interrumpir
temporalmente, total o parcialmente, la prestación de los servicios aeroportuarios o complementarios
necesarios para preservar la seguridad de personas y bienes, sin necesid ad de autorización previa de la
Secretaría. Al efecto, de forma simultánea, deberán dar aviso al comandante de aeródromo e informarán
de las medidas que adopten o pretendan adoptar para la inmediata restitución de los servicios.
Lo anterior, sin perjuicio de que en dichos supuestos la Secretaría podrá ordenar la suspensión total o
parcial de la operación del aeropuerto; la suspensión que en estos casos se determine no dará lugar al
pago de ninguna indemnización o compensación.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- AERODROMOS, SUSPENSION EN RELACION A LOS. (s/clave)
- AERODROMOS, SUSPENSION DE OPERACIONES DE LOS. INTERESES JURIDICOS EN EL AMPARO. (s/clave)
- CONTRATOS ADMINISTRATIVOS PARA SERVICIOS AEREOS, SUSPENSION TRATANDOSE DE DECLARACION DE CADUCIDAD DE LOS. (s/clave)
- AERODROMOS, SUSPENSION TRATANDOSE DE. (s/clave)
- AERÓDROMOS, SUSPENSIÓN TRATÁNDOSE DE. (1012)
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