REGLAMENTO DE LA LEY DE AEROPUERTOS
Artículo 84
Vigencia verificada: 21 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 84. Cuando la interrupción de los servicios tenga por objeto dejar de operar en forma
permanente algún inmueble concesionado, procederá la reversión de éste en favor de la Nación.
En este caso, el concesionario no tendrá derecho a la devolución de las contraprestaciones que, en su
caso, hubiera pagado por el otorgamiento de la concesión, ni de las inversiones efectuadas.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CONTRATO CONCESION, SUSPENSION TRATANDOSE DEL COBRO DE LA FIANZA PARA GARANTIZAR SU CUMPLIMIENTO. (s/clave)
- CONCESIONES, CANCELACION DE LAS. (s/clave)
- CONCESIONES, CANCELACION DE LAS. (s/clave)
- VENTAS DE INMUEBLES POR EL FISCO, CUANDO SE PERFECCIONAN LAS. (s/clave)
- RESCISION DE CONTRATOS, EFECTOS DE LA. (s/clave)
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