Reglamento de la Ley de Biocombustibles · Titulo PRIMERO — DISPOSICIONES GENERALES · Capitulo I — De la Coordinación entre los Organismos de Gobierno
Artículo 6
Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 6. Para efectos de lo dispuesto en el
Capítulo II, del Título Segundo de la Ley, el Ejecutivo Federal a través de sus dependencias y entidades, en el ámbito de sus competencias, deben vigilar que las políticas, programas y acciones derivadas de convenios o acuerdos de coordinación que suscriban, promuevan el desarrollo y Aprovechamiento sustentable de los Biocombustibles, contribuyan a la soberanía energética y alimentaria del país, garanticen la Justicia Energética, la seguridad energética, la equidad energética y combatan la Pobreza Energética, principalmente en la población más vulnerable del país, por lo que dichos instrumentos deben observar lo establecido en los artículos 8, 9 y 10 de la Ley y demás normatividad aplicable.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- LEYES RELATIVAS AL PETROLEO. (s/clave)
- RECONSIDERACION ESTABLECIDA POR LA LEY DE LA INDUSTRIA ELECTRICA. (s/clave)
- DERECHOS DE COOPERACION A LA INDUSTRIA PETROLERA. (s/clave)
- PETROLEO, SUSPENSION TRATANDOSE DE LA DECLARACION DE NULIDAD DE UNA CONCESION RELATIVA AL. (s/clave)
- PETROLEO, DERECHOS AL. (s/clave)
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