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Reglamento de la Ley de Biocombustibles

Artículo 82

Ordenamiento: Reglamento de la Ley de Biocombustibles · Ámbito: Federal
Última reforma: —

Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 82. El procedimiento para la revocación de un permiso o Autorización se inicia de oficio por la SENER cuando se actualicen una o algunas de las causales señaladas en el artículo 36 de la Ley, y el cual debe desarrollarse conforme a lo siguiente:

I. La SENER abre el expediente correspondiente, en cuyo contenido se deben hacen constar las causales de revocación a las que se refiere el artículo 36 de la Ley;

II. La SENER debe notificar personalmente al titular del permiso o Autorización el inicio del procedimiento, señalándole los hechos que constituyan las causales que se le imputan, otorgándole un plazo de quince días hábiles, contados a partir de que surta efectos la notificación, para que exprese lo que a su derecho convenga y, en su caso, ofrezca las pruebas que estime necesarias para su defensa;

III. Son admisibles todas las pruebas a excepción de la confesional a cargo de servidores públicos. No se considera comprendida en esta prohibición la petición de informes a las autoridades administrativas, respecto de hechos que consten en sus expedientes;

IV. Transcurrido el plazo previsto en la fracción anterior, la SENER debe emitir el acuerdo de admisión de pruebas que corresponda en el que ordene las diligencias necesarias para su preparación y desahogo;

V. Concluido el desahogo de las pruebas ofrecidas, la persona titular del permiso o Autorización cuenta con un plazo de diez días hábiles para presentar sus alegatos;

VI. Transcurrido el periodo de alegatos, la SENER debe dictar en un plazo no mayor a treinta días hábiles la resolución correspondiente, y

VII. La resolución debe notificarse al titular del permiso o Autorización en términos de lo establecido en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Fuente oficial: consultar publicación

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