Reglamento de la Ley de Biocombustibles
Artículo 82
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 82. El procedimiento para la revocación de un permiso o Autorización se inicia de oficio por la SENER cuando se actualicen una o algunas de las causales señaladas en el artículo 36 de la Ley, y el cual debe desarrollarse conforme a lo siguiente:
I. La SENER abre el expediente correspondiente, en cuyo contenido se deben hacen constar las causales de revocación a las que se refiere el artículo 36 de la Ley;
II. La SENER debe notificar personalmente al titular del permiso o Autorización el inicio del procedimiento, señalándole los hechos que constituyan las causales que se le imputan, otorgándole un plazo de quince días hábiles, contados a partir de que surta efectos la notificación, para que exprese lo que a su derecho convenga y, en su caso, ofrezca las pruebas que estime necesarias para su defensa;
III. Son admisibles todas las pruebas a excepción de la confesional a cargo de servidores públicos. No se considera comprendida en esta prohibición la petición de informes a las autoridades administrativas, respecto de hechos que consten en sus expedientes;
IV. Transcurrido el plazo previsto en la fracción anterior, la SENER debe emitir el acuerdo de admisión de pruebas que corresponda en el que ordene las diligencias necesarias para su preparación y desahogo;
V. Concluido el desahogo de las pruebas ofrecidas, la persona titular del permiso o Autorización cuenta con un plazo de diez días hábiles para presentar sus alegatos;
VI. Transcurrido el periodo de alegatos, la SENER debe dictar en un plazo no mayor a treinta días hábiles la resolución correspondiente, y
VII. La resolución debe notificarse al titular del permiso o Autorización en términos de lo establecido en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 71 DE LA.- (398)
- PRUEBAS. DEBEN VALORARSE LAS OFRECIDAS AL INTERPONERSE EL RECURSO DE REVOCACION PREVISTO EN EL ARTICULO 71 DE LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS. (I.4o.A.141 A)
- LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS. INTERPRETACION DEL ARTICULO 71 DE LA. (I.4o.A.584 A)
- REVOCACION DE CONCESIONES O PERMISOS. SUSPENSION. (s/clave)
- RECURSO DE REVISIÓN. PROCEDE ESTE RECURSO CONTRA EL DESECHAMIENTO DEL INCIDENTE DE REVOCACIÓN O MODIFICACIÓN DE LA SUSPENSIÓN POR HECHOS SUPERVENIENTES. (XII.3o.12 K )
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