Reglamento de la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados · Titulo SEXTO — De las comisiones internas de bioseguridad · Capitulo Único — Artículo 43. Las comisiones internas de bioseguridad a las que se refiere el artículo 74, fracción III, de la Ley, estarán integradas por un mínimo de tres personas que cuenten con experiencia y conocimiento en las actividades de utilización confinada de OGMs.
Artículo 45
Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 45. Las comisiones internas de bioseguridad deberán:
I. Emitir las reglas de bioseguridad, las cuales deben contener, entre otros aspectos, lo relativo a la prevención de liberaciones accidentales y la vigilancia del cumplimiento de las reglas y de las buenas prácticas;
II. Definir las buenas prácticas de la investigación científica que deben observarse;
III. Proporcionar asesoría científica y técnica a los responsables de las actividades de utilización confinada del OGM, en el ámbito de su competencia material;
IV. Emitir opinión técnica sobre los aspectos de bioseguridad de la enseñanza e investigaciones propuestas, previa revisión de las instalaciones y de los materiales a utilizar para el manejo seguro del OGM y métodos involucrados;
V. Garantizar la seguridad de las instalaciones en las que se realicen las actividades de utilización confinada, así como la seguridad en el manejo del OGM, y
VI. Garantizar la integridad física y biológica del personal expuesto y de las personas que realicen la utilización confinada.
TÍTULO SÉPTIMO
De los comités técnicos científicos
Capítulo Único
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CONTROL SANITARIO. CONTRA LAS DETERMINACIONES DICTADAS POR LA SECRETARÍA DE SALUD O POR LA COMISIÓN FEDERAL PARA LA PROTECCIÓN CONTRA RIESGOS SANITARIOS QUE EMITEN O REVOCAN LAS AU (I.13o.A.129 A)
- PROMULGACION DE LAS LEYES. (s/clave)
- SEMILLAS, LEY SOBRE PRODUCCION, CERTIFICACION Y COMERCIO DE. SUS ARTICULOS 2o., 6o., 8o., 14, 16, 18, 24, 26, 28 Y 29 AL 42, NO SON AUTOAPLICATIVOS. (s/clave)
- SEMILLAS, LEY SOBRE PRODUCCIÓN, CERTIFICACIÓN Y COMERCIO DE. SUS ARTÍCULOS 2o, 6o, 8o, 14, 16, 18, 24, 26, 28 Y 29 AL 42, NO SON AUTOAPLICATIVOS.- (2657)
- MEDIDAS FITOSANITARIAS. LOS ARTÍCULOS 54, 55 Y NOVENO TRANSITORIO DEL REGLAMENTO DE LA LEY FEDERAL DE SANIDAD VEGETAL QUE LAS PREVÉN SON VÁLIDAS CONFORME AL PARÁMETRO DE CONTROL CO (1a. XXX/2021 (10a.))
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